REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2002-000152
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JOSÉ MARGARITO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.217, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.085, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL CRAO, debidamente inscrita.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 66.545, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2002-000152
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARGARITO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.217, de este domicilio, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL CRAO, debidamente inscrita.
En este sentido, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió auto en fecha 04 de junio de 2002, mediante el cual establece que no han transcurrido ningún día de despacho del lapso de evacuación de pruebas. En razón de ello el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio del 2002, apela del mencionado auto.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Siendo la oportunidad para la audiencia preliminar, la accionada no se presento ni por si misma ni por medio de apoderado.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2004, tal como se evidencia al folio 46 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2004, por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de junio, por el abogado JORGE RODRIGUEZ, en contra del auto proferido por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 2002, mediante la cual se estableció que no han transcurrido ningún día de despacho del lapso de evacuación de pruebas en el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ MARGARITO RUIZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL CRAO .
No hay condenatoria en costas
Queda así CONFIRMADA el auto recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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