REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000200
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PIENDA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.116.606 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS CORDERO GIUSTI y JOSE IGNACIO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.003 y 122, de este domicilio.
DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A. (COVETRA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NESTOR JOSÉ ADRIÁN UGUETO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.721, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-L-2003-000863
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad conflicto de conocimiento negativo planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero de 2004 mediante sentencia dictada en esta fecha por dicho tribunal, en juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana JOSE GREGORIO PIENDA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.116.606 y de este domicilio, contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A. (COVETRA).
Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE L A REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente conflicto de competencia, a ello procede esta Superioridad en los siguientes términos:
El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 06 de febrero del 2004 determinó:
“El auto de amisión de la causa había sido dictado luego de la entrad en vigencia de la nueva Ley Procesal del Trabajo (19-09-03) la cual establece dos categorías de Tribunales del Trabajo, con competencia en esta especial materia disponiendo además en su artículo 195 lo siguiente: Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. Por ello y en acatamiento a lo establecido igualmente en el artículo 200 ibidem que delimita la competencia de los juzgados de Municipio solo para conocer de las causas que estuvieran ya en tramitación antes de la aplicación de la ley, es por lo que este tribunal ordeno la remisión a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción.”
Remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este ordeno remitir el asunto nuevamente ante el Tribunal de Municipio por considerarse incompetente y luego el Juzgado de Municipio remite nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que plantee el conflicto de competencia, en fecha 25 de febrero del 2004 el mencionado Juzgado remitió copias certificadas del expediente a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que en fecha 06 de febrero de 2004 el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara en sentencia supra transcrita se declaró incompetente conforme a lo pautado en el artículo 195 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
En razón de ello es necesario analizar el contenido del artículo195 y 200 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 195.- “Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del Titulo IX”
Artículo 200.- Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
Ahora bien, partiendo del hecho de que la precitada ley entró en vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 mediante su promulgación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.504,y que la interposición de la demanda fue hecha en fecha 11 de agosto del 2003, resulta evidente entonces que el procedimiento ya se encontraba en curso, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por lo que muy lejos de fundamentar la incompetencia en los mencionados artículos, estos mas bien ratifican la competencia que tiene el Tribunal de Municipio para conocer de la presente demanda. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que la sentencia de fecha 06 de febrero del 2004 mediante la cual la Juez Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara declina su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, carece de fundamento legal, por vía de consecuencia, esta Superioridad declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11: 40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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