REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO Nº KP02-R-2004-237
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DIGNA PASTORA TORRES C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.982.500, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NIEVES KARINA RODRÍGUEZ CASTILLO y ALICIA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 89.723 y 90.349 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DE LARA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el Nº 20, folio 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENDER ALFREDO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.048, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Digna Pastora Torres C., asistida por las abogadas Nieves Karina Rodríguez Castillo y Alicia Colmenárez, en contra de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario de Lara, mediante la cual reclama la accionante el pago de los derechos laborales derivados de su relación de trabajo con la accionada.
Alega la actora que ingresó a prestar sus servicios como cuidadora de niños en el Multihogar Fudanito perteneciente a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Lara, Municipio Morán, hasta que fue despedida sin justa causa en fecha 07 de enero de 2003, laborando por un período total de un (01) año y siete (07) meses, en virtud de lo cual, reclama la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.479.636,00) discriminados de la siguiente forma: Bs. 484.000,00 correspondientes a 80 días de antigüedad, Bs. 363.000,00 correspondientes a 60 días de indemnización, Bs. 272.250,00 correspondientes a 45 días de preaviso, Bs. 87.120,00 correspondientes a 15 días de vacaciones cumplidas, Bs. 77.246,00 correspondientes a 13.30 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 40.656,00 correspondientes a 07 días de bono vacacional, Bs. 17.424,00 correspondientes a 03 días de descanso, Bs. 87.120,00 correspondientes a 15 días de utilidades y Bs. 50.820,00 correspondientes a 8.75 días de utilidades fraccionadas.
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2003 y notificada la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 25 de febrero de ese mismo año, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada y se declaró con lugar la acción intentada.
En fecha 01 de marzo de 2004, el abogado Ender Rojas, apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Versa el presente recurso sobre la justificación de la inasistencia de la parte accionada en la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de febrero de 2004 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En razón de ello, el apoderado judicial de la recurrente sostuvo que motivos de salud le impidieron estar presente en dicho acto, trayendo a los autos constancia médica de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por el Dr. Nelson Lucena, médico obstetra y ginecólogo del Consultorio Médico Universidad, cédula de identidad Nº V- 4.065.314, anexa a diligencia que cursa a los folios 24 al 26, en donde se evidencia que el ciudadano Ender Rojas, cédula de identidad Nº 13.678.797, presentó lumbago agudo y se le indicó reposo por tal día.
Planteado lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demanda en un instrumento privado, esta Superioridad debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:
La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.
Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.
Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.
Bajo esta óptica, el insigne laboralista José González Escorche ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente”. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)
Ahora bien, respecto a la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:
“El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representan las repreguntas y la tacha”. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)
El razonamiento anterior fue acogido también por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:
“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.
En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).
En el caso de autos, como ya se señaló, el apoderado judicial de la demandada alega haber presentado problemas de salud que le impidieron llegar a tiempo a la audiencia preliminar, presentando como soporte probatorio de sus dichos constancia médica y tratamiento indicado, sin embargo, esta Superioridad al apreciar y valorar las documentales indicadas supra aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la accionada al acto, observa que las mismas constituyen instrumentos privados emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero como quiera que la parte recurrente, al ser requerida por este Tribunal sobre la asistencia del tercero infrascrito de los documentos privados, manifestó que éste no había sido convocado para asistir a la audiencia de segunda instancia, esta Alzada debe desechar estas documentales conforme a la sana crítica, concluyendo definitivamente que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia, en razón de lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de marzo de 2004 por el abogado ENDER ALFREDO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO LARA, plenamente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2004.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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