REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000310

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RUBÉN DARIO GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.786.275, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GAMMA BARRETO y MARIBEL LAPENTA DE FILIPPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 67.978 y 92.388, de este domicilio.

DEMANDADA: CERVECERÍA Y RESTAURANT LOS CARDONES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 78, Tomo 5-F, de fecha 07 de octubre de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL VALBUENA, JANNETH BARRADAS y HÉCTOR JAVIER CRESPO CAMBERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 1.866, 79.522 y 92.296 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Darío González Mora, en contra de la Cervecería y Restaurante Los Cardones C.A, cuya audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se suscribió acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos de pruebas de ambas y de la necesidad de prolongar la audiencia.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual se declararon inadmisibles los escritos de pruebas promovidos por la parte actora, se admitió el escrito de pruebas consignado por la parte demandada y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral.

En fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora a través de su representante judicial, abogado Maribel Lapenta, interpuso recurso de apelación contra el auto de inadmisión antes referido, el cual fue oído en un solo efecto por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Una vez recibido el recurso por este Despacho en fecha 26 de marzo de 2004, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 30 de marzo de 2004, donde se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó el auto recurrido y se ordenó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El presente recurso se fundamenta en la impugnación del auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaró inadmisibles los escritos de pruebas promovidos por la parte actora, el primero presentado en fecha 07 de noviembre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por haber sido consignado ante esta dependencia judicial, siendo el único competente para recibirlo el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, fundamentando la inadmisibilidad del segundo escrito de pruebas en la parte de firma de la parte que lo presentó.

En virtud de ello, debe este sentenciador aclarar dos circunstancias procesales que dan motivo al presente recurso:

• El primer motivo sobre el cual versa la apelación subjudice versa sobre la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado el día 03 de noviembre de 2003, primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en cuya acta, inserta al folio 01 de la presente pieza, se constata que ambas partes presentaron escrito de prueba y que además de ello se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para el 07 de noviembre del 2003.
• En segundo lugar, se tiene como motivo de impugnación la procedencia o no de la promoción de pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar.

Aclarado lo anterior, es importante para esta Alzada destacar que la actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el presente proceso laboral inicia una estructura jurisprudencial cuya fortaleza se obtendrá con el devenir de los años, pero, obviamente, para que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pueda emitir criterios al respecto, forzosamente los juzgados superiores deben establecer, en primer orden, criterios procesales que vayan indicando el camino y que nos conduzcan a una sana y transparente administración de justicia.

En fuerza de ello, con relación al primer punto del debate, este juzgador debe establecer que la falta de firma del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Felix Ernesto Montes Osal, Gamma Cecilia Barreto Vidal y Maribel Lapenta De Filippo durante la audiencia preliminar, si bien es cierto que produce los efectos de la inexistencia del documento, no es menos cierto que dicho documento fue entregado en la primera oportunidad de la audiencia preliminar al juez de la causa, quien debió al advertir tal omisión y ordenar a la parte colocar su firma o, en su defecto, pudo de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar por despacho saneador la subsanación de este vicio, que acarreó la decisión recurrida.

Es por ello, que el Juez de Juicio del Régimen Transitorio debe admitir el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 5, 6 y 7 de esta pieza jurídica, ya que representa una carga para el juez de sustanciación el remitir el expediente depurado y limpio de toda irregularidad, omisión o defecto procesal que limite la consecución de la verdad, fin mediato de la justicia. Así se decide.

En cuanto segundo aspecto controvertido, debe esta Superioridad señalar que a pesar de que la normativa que rige el proceso ex artículo 73 eiusdem pauta que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los distintos foros y conferencias realizadas en el país, han señalado que la audiencia preliminar es una sola, aunque se prolongue varias veces.

Sin embargo, sobre la base de dichas prolongaciones no debemos permitir que el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantas prolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa del adversario, en consecuencia, esta Superioridad debe dejar establecido como regla la promoción de pruebas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar y que solo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas en la prolongación, si producto de la mediación, surge un hecho nuevo que sea necesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo.

Por consiguiente, en el caso sometido a estudio, no se observa que ambas partes hayan permitido la proposición de pruebas en la prolongación y tampoco se asienta la existencia de un hecho nuevo que así lo justifique, por lo tanto, el segundo escrito presentado ante la URDD no tiene valor alguno. Así se determina.

En razón de ello, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordena al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Lara que proceda admitir el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar, cuya falta de firma debió ser ordenada subsanar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, cuya conducta como director del proceso en nada puede afectar el supremo derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de febrero de 2004, por la abogada MARIBEL LAPENTA, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de febrero de 2004.

En consecuencia, se le ORDENA al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Lara que proceda admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.786.275, de este domicilio, en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada en fecha 03 de noviembre de 2004.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se MODIFICA el auto recurrido en lo que respecta a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2004 en la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treintiún (31) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez