REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-O-2004-000008

PARTES EN EL JUICIO:

RECURRENTE: PRIETO CRUDELI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.984.633; FRIO BOX, C .A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 112, tomo 26-A, de fecha 21 de abril de 1981 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 2-E y CRIOTEK, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 37, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: AARON RAFAEL SOTO GARCIA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO KP02-O-2004-000008



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo por querella interpuesta por el ciudadano Prieto Crudeli, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.984.633; procediendo con el carácter de Presidente de la firma mercantil Frio Box, C .A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 112, tomo 26-A, de fecha 21 de abril de 1981 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 2-E e igualmente Presidente de Criotek, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 37, Tomo 35-A, en fecha 19 de enero de 2.004 ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de las actuaciones realizadas por los jueces Morela Colmenares y Tomás Suarez Gavidia, cuando impartieron su aprobación y homologaron unas transacciones extra litem realizadas por las partes y que a juicio del recurrente violentan el debido proceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En sección aparte del mismo escrito, interponen la acción de amparo en contra de los profesionales de las leyes Esteban Guart Guarro y Jairo Revilla Duarte por conductas impropias como la colusión y el fraude procesal, que serán analizadas en el fallo definitivo.

Admitida dicha acción por auto de fecha 26 de enero de 2.004, se ordenó la notificación de las partes presuntamente agraviantes, del Juez Domingo Salgado actual regente del Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, del Fiscal Superior del Estado Lara, y una vez notificados como quedaron a los autos, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia oral y pública mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.004 (f.34).

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la audiencia, en fecha 01 de marzo de 2.004, se hicieron presentes los abogados Aaron Soto, fungiendo como apoderado judicial de las querellantes y en nombre del ciudadano Prieto Crudelli, ampliamente identificado a los autos, abogado Domingo Salgado, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, abogado Esteban Guart Guarro, presunto agraviante y coautor de la colusión denunciada, abogado Homero Tinedo, apoderado judicial del ciudadano Jairo Revilla, quienes hicieron uso del derecho de palabra, soportando sus defensas en cuanto a las denuncias formuladas y consignando sus escritos respectivos.

No obstante, llegado el momento para dictar sentencia, esta Superioridad se reservó la oportunidad para emitir su fallo, dada la complejidad del asunto.

Siendo la oportunidad para decidir, a ello procede este Juzgador en sede constitucional, en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela judicial efectiva. Por estas razones de orden estrictamente doctrinarias, procede esta alzada a transcribir parcialmente ad literam, lo que a juicio del querellante es la esencia de su denuncia.


“...Primer acto del proceso atacado en Amparo. Como bien quedó reseñado preliminarmente, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estada Lara de fecha 21 de Mayo de 2.001, que homologó la transacción realizada ante la Notaría Tercera de Barquisimeto ( f. 710) a cargo para aquella fecha de la juez Ana Morella Colmenares, vulneró derechos además de los indicados, la tutela judicial efectiva, también el de la propiedad; ya que bien lo adujo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“.....La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez le imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan en el caso de autos, un litigio pendiente, es decir los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación.......”.

El meollo del asunto Respetado Magistrado, está en que la homologación a esa transacción realizada extra litems para que surta efectos en una causa judicial obliga a quien le imparte autoridad de Cosa Juzgada, la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente, de los abogados que como apoderados los representan.

En el presente caso, las partes sustrajeron el objeto de lo que debió ser la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Jueza Gloria Durán, por una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el código civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

En el caso de marras, la instancia solo expresa:

“...Vista la diligencia que antecede suscrita por el Dr. Esteban Guart Guarro, apoderado de la parte actora, se ordena agregar a los autos la transacción efectuada por las partes, por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto. En consecuencia, vista la anterior TRANSACCION se homologa la misma, se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total de lo adeudado al trabajador por parte de la empresa demandada...”

No plantea el juez decidor que imparte su aprobación, tal como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte de quien representó estatutariamente a la empresa demandada, lo cual evidencia de parte del Juez, un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente carta magna.

En primer término, debe esta Superioridad precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez le imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, pretenden terminar como en el caso concreto, un litigio pendiente que data ya más de 14 años, vale decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de la cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

En el caso de autos, la parte actora o querellante denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de las transacciones, no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Así se determina.

En lo que respecta a los dos (02) autos homologatorios dictados por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia de fechas 21 de mayo de 2.001 y 03 de diciembre de 2.002, debe este Juzgador señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que, como expone el jurista español Jesús González Pérez “...existe con independencia a que figure en las declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada estado.

Dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional efectiva en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de los pronunciamientos.

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, en lo que respecta al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

En el presente caso que fue elevado a la consideración de esta Superioridad, el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente.

“...Vista la diligencia que antecede suscrita por el Dr. Esteban Guart Guarro, apoderado de la parte actora, se ordena agregar a los autos la transacción efectuada por las partes, por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto. En consecuencia, vista la anterior transacción se homologa la misma, se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total de lo adeudado al trabajador por parte de la empresa demandada.....” (f.710).

“....Vista la anterior transacción de fecha 27/11/02 en la cual solicitan sea homologada la transacción celebrada entre las partes en esta misma causa y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles., este tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerda lo solicitado.. Expídase copias certificadas de los folios 913 al 919 inclusive del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se autoriza a la ciudadana THANIA GODOY MENDEZ funcionaria de este tribunal para la expedición de dicha copia quien firmará con la secretaria la pagina que (ilegible ) ( f. 920).


Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suarez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia de fraude entre los abogados Revilla y Guart Guarro, que a juicio del querellante produce un evidente carácter colusorio, a tales efectos asentó:

“...Como ya las actuaciones del abogado Revilla y Guart Guarro han sido realizadas con una naturalidad extrema, siendo suficiente en tal sentido acudir a las actas del expediente para verificar que cada una de las actuaciones constitutivas del fraude en cuestión, cuya ocurrencia ha quedado acreditada con sobrada contundencia en tales actas, fue realizada en tales términos expuestos por los abogados aquí señalados como colusionados para cometer el fraude (ord. 2)...”


Oída las distintas intervenciones de las partes en la audiencia oral realizada en fecha 01 de marzo de 2004 respecto a este punto, no corresponde a esta Superioridad procediendo como Tribunal Constitucional, apreciar si los montos dados a los bienes embargados por los expertos y dados en pago por las partes en las transacciones realizadas, se ajustan a valores reales del mercado o a los principios contables que rigen la revalorización o depreciación de los bienes, mucho menos establecer si existió fraude entre las partes ante una diferencia entre lo debido y el valor de lo dado en pago, además de no corresponder a este Juzgador examinar tales circunstancias; considera finalmente que no existe en actas alguna constancia que los abogados Revilla y Guart Guarro hayan incurrido en conductas impropias, capaces de afectar el bien común o de causar perjuicio a las partes que representan, al cumplir y aplicar las facultades conferidas por las partes.

De tal suerte que la denuncia de fraude o actos colusorios planteada por la recurrente de amparo se declara improcedente. Así se determina.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 18 de enero de 2004 por el ciudadano Prieto Crudeli, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.984.633; procediendo con el carácter de Presidente de la firma mercantil Frío Box, C .A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el N° 112, tomo 26-A, de fecha 21 de abril de 1981 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 2-E, e igualmente Presidente de Criotek, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 37, Tomo 35-A, en contra de los autos dictados en fechas 21 de mayo de 2.001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ponencia de la Juez Ana Morella Colmenares y en fecha 03 de diciembre de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ponencia del Juez Tomás Suarez Gaviria. En consecuencia, declara la NULIDAD de ambos autos que homologaron las transacciones celebradas en fecha 04 de mayo de 2001 suscrita ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto y 27 de noviembre de 2.002 celebrada en el propio expediente, cuyos recaudos rielan a los autos.

Asimismo, en garantía de los derechos del trabajador BRUNO VISENTINI ORDINER este Tribunal Constitucional deja muy bien determinada la autoridad de COSA JUZGADA que tiene la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Accidental del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de octubre de 1.999, debiéndose en consecuencia proceder a la ejecución de la misma en los términos allí establecidos.

Igualmente, se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia suscrita por el abogado Esteban Guart Guarro de fecha 30 de octubre de 2000 (F.676) que solicitaba la ejecución voluntaria del fallo; debiéndose reponer la causa a este estado, librándose los correspondientes mandamientos con la celeridad que el caso amerita, precluido la fase de ejecución voluntaria.

Además, ORDENA a la Depositaria Judicial Barquisimeto, representada en el acta de embargo de fecha 13 de agosto de 2001 por el ciudadano Giovanni Merchán, titular de la cédula de identidad N° V- 5.251.231, hacer entrega al ciudadano Prieto Crudeli, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.984.633, los bienes muebles de su propiedad o de sus representadas Frio Box C.A. y Criotek C.A. que haya tenido en deposito para su guarda y custodia, sin poder invocar retención legal de los mismos por motivo de costos y costas de deposito, ya que tal conducta se considerará un desacato a la presente orden constitucional, con las consecuencias derivadas de la Ley. Líbrense oficios.

Finalmente, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a remitir el expediente original a un Juzgado de Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, a los efectos de que se inicie la ejecución sin más dilaciones de las ya permitidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez


En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez