REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
193° y 145°


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. ASUNTO Nº: KP02-O-2004-000075

PARTE QUERELLANTE: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.965, asistida por la Abogado en ejercicio Hilda Daliana Mejias Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.443.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE TRANSILARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 10, tomo 8-A, de fecha 18 de Febrero de 1998.
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RESUMEN DEL PROCESO

Este proceso comenzó con la presentación de la solicitud de amparo constitucional por la querellante, en fecha 09 de Marzo de 2004.

Distribuido el asunto, correspondió a quien suscribe su conocimiento; y estando pendiente la admisión, el Juez observa lo siguiente:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte querellante expresa que la Sala de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por resolución N° 612, de fecha 22 de Agosto de 2003 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentó por haber sido despedida en fecha 07 de Enero de 2003, estando amparada por inamovilidad especial según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, violentándose así las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 3, 26, 27, 87, 89, 91, 93 y 94, así como también el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y sobre dichas bases legales es que acude a la vía Constitucional.

La parte querellante, a través de la interposición de la presente acción, procura que por vía del amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución un acto de carácter administrativo de efectos particulares, a lo que es menester hacer ciertas observaciones:

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva).

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares.

Tomando en consideración los conflictos de competencia que se han suscitado, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión de sentencias de cada una de las mencionadas salas, decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde, tanto a Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales, como es el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispone respecto del procedimiento a seguir en caso de que el Juez considere que carece de competencia en razón de la materia; y remite al Código de Procedimiento Civil para tramitar los conflictos de competencia (Artículo 12), que no es el caso.

Conforme a lo prevenido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio el Juez puede declinar la competencia.

Por todas las razones expuestas, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.

SEGUNDO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145° de la Independencia y Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:30 p.m.


Secretaria