REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de marzo de 2004
193° y 145°

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. ASUNTO Nº: KP02-O-2004-000077

PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO ARENAS, JUSTO VICTORINO ESCALONA, MIRIAM CALDERA, JAIME TORREALBA, ANIBAL DE JESUS SUAREZ, ROGELIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 7.354.299; 7.539.797; 7.051.068; 5.240.307; 7.422.716; 9.629.877; asistido por el Abogado en ejercicio IVAN JOSE CUBILLAN B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.774.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN DE ATENCIÓN SOCIAL Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO LARA, creada por ley que lleva su nombre publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 221 de fecha 27 de enero de 1994, en la persona del ciudadano NELSON TORCATE secretario de gobierno, designado liquidador de la fundación y solidariamente al Estado Lara, en la persona del ciudadano LUIS REYES REYES, en su condición de Gobernador del Estado Lara-
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RESUMEN DEL PROCESO

Este proceso comenzó con la presentación por el querellante de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 09 de marzo de 2004.

Distribuido el asunto, correspondió a quien suscribe su conocimiento; y estando pendiente la admisión, el Juez observa lo siguiente:

Cumplido el análisis de la solicitud a los efectos de su admisión o no, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

LA COMPETENCIA

La parte querellante expresa que desde el mes de enero del año en curso, los directivos de la fundación y en especial el ciudadano Nelson Torcate, han asumido una actitud de presión contra todos los trabajadores de la fundación, verificándose esta con la retención de sus sueldos y salarios alegando estos, medida de presión que derivan del Decreto N° 3.700 de fecha 5 de febrero de 2004, promulgado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara Luis Reyes Reyes; y publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado N° 2.740 de la misma fecha, mediante el cual, se ordena la liquidación de la Fundación de Atención Social y Equipamiento de Barrios del Estado Lara, con la consecuente liquidación y retiro a los trabajadores; y que por lo tanto, han acudido a la vía del amparo constitucional; para restablecer los derechos constitucionales y legales conculcados.

En el presente asunto pretenden los querellantes que por vía del amparo constitucional éste Juzgado ordene a la parte querellada: el cese en los hechos, actos u omisiones que violan, o amenazan con violar las garantías o derechos amparados por la constitución; solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos generales, de igual forma la inaplicación del Decreto 3.700 por ser contrario a las estipulaciones sobre el trabajo; y la cesación de la menaza de violación de sus derechos obligando a la Fundación al pago de sus remuneraciones; y que decrete amparo cautelar.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva).

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 7, que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia a quienes corresponda conocer del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

En el presente asunto se genera la duda sobre la competencia de éste Juzgado para conocer de la pretensión de los accionantes, porque, de un lado se invoca el derecho al trabajo y por el otro, la nulidad de un acto administrativo de efectos generales.

Para resolver esta disyuntiva debe aplicarse lo que la doctrina ha denominado la teoría de los derechos preponderantes; así, tratándose de un acto administrativo de efectos generales, dirigido, por tanto a una número indeterminado e indeterminable de sujetos, y éste interés general debe prevalecer sobre el interés particular de los accionantes; y si el conocimiento de la nulidad de actos administrativos de efectos generales emanados de autoridades regionales corresponde conocerlo a los Tribunales en lo Civil y Contencioso Administrativo, es ante tales órganos jurisdiccionales ante quienes se debe sustanciar y tramitar este amparo. Así se establece.-

Nada dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto al procedimiento que se debe seguir en caso de que el Juez considere que carece de competencia en razón de la materia; y remite al Código de Procedimiento Civil para tramitar los conflictos de competencia (Artículo 12), que no es el caso.

Conforme a lo prevenido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez de oficio puede declinar la competencia por la materia, que es lo que corresponde en el presente asunto.

Por todas las razones expuestas, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.

SEGUNDO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de Independencia y 145° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Secretaria
Abog. Maria Alexandra Odón

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:00 a.m.


Secretaria
Abog. Maria Alexandra Odón