ASUNTO: KH04-S-1999-000144
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
INTIMANTE: ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.767 y de éste domicilio.
INTIMADA: EL DRAGON DE ORO, representada por el ciudadano CHIEN SUI SAN, no aparecen en autos los datos registrales de la demandada.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la solicitud de Calificación de Despido el 12 de marzo de 1.999, por la ciudadana Torrealba Marisol Coromoto, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida el 24-03-1999.No se logro la citación de la demandada, por lo que se designó defensor ad-litem el cual se dió por citado en fecha 27-10-1999, al folio 26 cursa la contestación de la demanda, abierto el lapso a pruebas, solo la demandante promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad. En fecha 16-03-2001, se dictó y publicó sentencia,, declarando Con Lugar la demanda, el 26-04-2001 se declaro firme la sentencia y se procedió a la ejecución voluntaria. Al folio (71) cursa diligencia suscrita por la demandante, donde desiste de la solicitud de ejecución de la sentencia, manifestando que la demandada le canceló todos los conceptos que le adeudaba, y que no tenía nada más que reclamar y solicita la homologación del desistimiento y el archivo del expediente. Al folio 72 cursa diligencia del apoderado actor en la que manifiesta que el Tribunal se abstenga de impartir la homologación, por cuanto se le está privando de las costas procesales ordenadas en la sentencia.A los folios 73 al 75, cursa escrito de intimación presentado por el apoderado de la actora contra la empresa demandada y solicita medida preventiva de embargo. El 13-11-2002 se admitió el mencionado escrito y ordenándose la comparecencia del intimado. Al folio 77 cursa diligencia del Alguacil en la cual manifiesta que el representante de la intimada no quiso firmar la boleta, alegando que él tenía abogado. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 04 de noviembre del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cuatro. (18-03-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 12:30 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/mm-
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