ASUNTO: KH05-S-2002-000029
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: EDUARDO DE JESUS OCANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.805.466, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo El No. 15.235, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS TERAN SUSPENSIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 13-A, en fecha 14-04-2000.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.815 y 77.229, venezolanos y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE HECHOS
Se inició la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada en fecha 05 de febrero de 2002 por el ciudadano EDUARDO DE JESÚS OCANTO RODRIGUEZ, contra la empresa INDUSTRIAS SUSPENSIÓN, TERAN C.A. siendo admitida el 01/04/2002.
Resultando infructuosas las diligencias dirigidas a practicar la citación del demandado, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante designó defensor ad-litem a la abogada MAGDIEL CAMACARO.
La parte demandada, comparece el 18/09/2002 otorgando poder apud acta a los abogados CARMEN LUISA DURÁN I.P.S.A 56.815 y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEON I.P.S.A. 77.229.
El 20/09/2002 día fijado para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, solo la parte accionada compareció y el día 20/09/2002 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto al lapso probatorio, la parte demandante lo hace el 30/09/2002 y la parte actora en fecha 01/10/2002, admitidas las mismas en fecha 02/10/2002.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 16/10/2003 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACION
II.1
DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa en fecha 14/08/94 desempeñando el cargo de obrero – vigilante, devengando un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXÁCTOS (Bs. 160.000,oo,) hasta el 30/01/2002 cuando fue despedido injustificadamente. por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es así como de la contestación de la demanda de fecha 20/09/2002, la cual riela a los folios 25 y 26 del presente asunto, se desprende:
PUNTO PREVIO DE LA CONTESTACIÓN:
Los demandados se excepcionan alegando que la empresa tiene una nómina de sólo tres (3) trabajadores, planteando como argumentación jurídica, el contenido del artículo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo advierten previamente que la empresa no esta obligada a reenganchar al trabajador, Al respecto, éste juzgador observa que en efecto que el parágrafo único del Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de ésta Ley, cuando el despido no obedezca a justa causa.”; en tal sentido, si se estableciera del desenlace probatorio, los hechos invocados por el actor, pero a la vez la representación patronal probare la ocupación de sólo tres trabajadores, tal como lo exponen en su escrito de contestación, quedará liberada de la obligación de reincorporar al trabajador, pero no así del pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 “eiusdem”, y así se establece.
HECHOS ADMITIDOS:
- La existencia de la relación laboral
-Admite el salario mensual devengado por el trabajador: Bs. 160.000,oo.
En tal sentido, al no ser hechos controvertidos, se desechan del debate probatorio, y así se establece.
HECHOS NEGADOS:
- Niega la fecha de ingreso a la empresa: 14/08/1994, puesto que arguye que el trabajador comenzó a prestar servicios el 14/05/2000.
- Niegan la fecha de egreso alegada por el trabajador (30/01/2002), puesto que invoca que el mismo se retiró en fecha 30/12/2001.
- El cargo desempeñado señalado por el trabajador accionante Obrero-Vigilante), porque afirma que el trabajador se desempeñaba como OBRERO, con el siguiente horario: De lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 PM.
- Igualmente niega el hecho del despido injustificado, alegando que el trabajador se retiró voluntariamente; específicamente el trabajador dejó de asistir a su sitio de trabajo en fecha 30/12/2001, encuadrando según sus dichos tal actuación en la causal prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Igualmente alega que debe al trabajador demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 14/05/2000 hasta el 30/12/01, sin derecho a indemnización, cantidad que le será consignada por ante Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Cada uno de los nuevos hechos invocados por el patrono como fundamentación de su negativa, deberá probarlo, estos es el relativo a la fecha de ingreso, egreso, cargo y la forma de terminación de la relación de trabajo, en el entendido que de no probarlo, se deberá tener por cierta la señalada por el actor en su solicitud, y así se establece.
II.3
SOBRE EL PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, con base al principio del contradictorio, en los siguientes términos:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
• PRUEBA TESTIMONIAL: Para que declaren los ciudadanos:
1. BENJAMIN AGÜERO: EVACUACIÓN: Declaró en fecha 10/10/2002. Sus dichos para el quien hoy juzga no le merecen fe, toda vez, que en ello se aprecia contradicciones, como cuando afirma constarle que el trabajaba en el taller como Obrero en el día y “guachimán” en la noche, pero luego en la repregunta 3° afirma que el nunca visitó el taller, en tal sentido se desestima su testimonio, sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
2. JAIME OSWALDO SUPELANO, RAFAEL ROMERO, DELYS VIRGUEZ, TITO SOSA. EVACUACIÓN: Estos últimos cuatro testigos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto el acto.
Dichas testimoniales, fueron promovidas con la finalidad de comprobar la existencia de la relación laboral, duración y el cargo desempeñado.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADO:
• PRUEBA TESTIMONIAL: Con el objeto de demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la labor realizada por el trabajador, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO VIZCAYA. (Cliente de la empresa demandada) EVACUACIÓN: Rindió declaración el 9/10/2002 y de la misma se desprende que no tenía conocimiento del motivo de la terminación de la relación de trabajo. Afirmó que le constaba la labor desempeñada de AYUDANTE, porque lo veía cuando visitaba el taller para arreglar desperfectos de su carro. Asimismo afirma que en la empresa sólo trabajan tres trabajadores. Este testimonio se aprecia sólo en cuanto a la declaración del número de trabajadores que allí laboran, pero no en cuanto a los elementos relativo a la forme de terminación de la relación de trabajo, pues de sus dichos no se aprecia un conocimiento específico de los hechos, y así se establece.
ALFONSO ARGENTINO. (Cliente de la empresa demandada): EVACUACIÓN: Rindió declaración en fecha 9/10/2002, quien igualmente afirma que el trabajador dejó de trabajar “aproximadamente” desde enero o diciembre del año pasado (2001) y que trabajaba de AYUDANTE Y LIMPIA CARROS, pero nada aporta sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se desecha éste medio probatorio, y así se establece.
En conclusión del análisis adminiculados de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se observó que los mismos conocen los hechos por visitas esporádicas al taller INDUSTRIAS TERAN SUSPENSIÓN C.A., y por lo mismo, no conocen los motivos de la terminación de la relación laboral entre el actor y la verdadera labor desempeñada por el trabajador; le primero dice que es ayudante y el segundo dice que es ayudante y limpia carros, no existiendo unanimidad en sus respuestas. En consecuencia, dichos testimonios no pueden ser plenamente valorados. Y así se decide.
• INSPECCIÓN JUDICIAL: A practicarse en la sede de la empresa, con el objeto de determinar:
1. La actividad que realiza la empresa
2. ¿Quienes se encuentran en el sitio y por qué causa?
3. ¿Cuántas personas laboran en dicha empresa y si son trabajadores de la demandada?
4. Cualquier otro particular que se señalare en el momento de la inspección.
EVACUACIÓN: El 11/02/2003 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo para practicar la inspección solicitada. La valoración de la misma se realizará en conjunto con la exhibición de oficio ordenada por el Tribunal.
• DOCUMENTALES: Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIAS TERÁN SUSPENSIÓN C.A. (Folios 27 al 30 ambos inclusive). El promovente pretende comprobar la fecha de inicio de la relación laboral. Aunque se trata de un documento público, por máxima de experiencia, es del conocimiento público que muchas empresas de la región, actúan primero como sociedades irregulares, y regularizan su inscripción mercantil posteriormente, no pudiendo jamás pretenderse probar el hecho del inicio de la relación laboral por medio de este documento. En consecuencia se excluye del debate probatorio y así queda establecido.
Para aclarar la situación planteada, el Tribunal de la causa en aras de establecer la verdad de los hechos, acordó lo siguiente:
- EXHIBICIÓN ordenada de oficio por el Tribunal de la causa de conformidad a las facultades otorgadas en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa): El Tribunal intimó el 7/1/2003 a la parte demandada, la exhibición de los reportes sobre los trabajadores, horas extras, entre otros, que debió presentar a la Inspectoría del Trabajo correspondiente al primer semestre del año dos mil dos.
Ante la anterior solicitud del Tribunal, la representación jurídica de los demandados se excepcionaron alegando “….debemos comunicarle que tal exhibición es materialmente imposible, toda vez nuestra representada no ha tenido necesidad de acudir a la Inspectoría a solicitar el referido registro de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que por el objeto o actividad que realiza la firma mercantil no se ha hecho necesario que su personal que no alcanza el número de diez (10) labore horas extras……”
En este sentido, quien juzga, observa una conducta contumaz de parte del accionado, en exhibir los documentos que demuestran el cumplimiento de obligaciones formales de carácter administrativo, que todo patrono tiene el deber de llevar, tales como su inscripción como patrono en el Ministerio del Trabajo, el reporte del número de trabajadores que ha empleado en cada trimestre, el libro y control de horas extras, con lo cual valiéndose de la cual máximas de experiencia y auxiliado por la sana crítica, hacen suponer al quien hoy juzga que se quiere ocultar la verdad de lo hechos, produciendo entonces efectos en su contra este medio probatorio; aunado al hecho de no haber aportado ningún otro medio probatorio, capaz de demostrar la excepción de ocupar menos de diez trabajadores, hace que sea desestimada tal excepción, en consecuencia, de considerarse procedente la Calificación de Despido solicitada, será consecuencia impretermitible el Reenganche, y así se decide.
• INSPECCIÓN JUDICIAL: INFORME EMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO: (30/4/2003 Folio 38): Previo análisis del informe presentado, este juzgador la desecha por cuanto no merece fe los hechos expuestos, ya que no resultaron de constatación directa sino más bien informativa por medio del dueño de la empresa, quien, evidentemente tiene interés directo en no dar la información fidedigna sobre el funcionamiento de su empresa, específicamente la relacionada a sus trabajadores. Y así se decide.
Finalmente, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, y tomando en cuenta que del debate probatorio no arrojaron fuertes elementos de convicción que permitieran esclarecer la controversia. No obstante, teniendo el demandado la carga de probar, y no logrando demostrar sus alegaciones y excepciones, es decir, el motivo de la terminación de al relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el hecho de ocupar menos de diez trabajadores y el cargo desempeñado, quien juzga, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la pretensión interpuesta debe prosperar y así se decide.
No puede pasar por alto este sentenciador considerar que aún cuando el patrono inicialmente alega que el trabajador no fue despedido, sino que el mismo dejo de asistir a su lugar de trabajo, mas adelante en su mismo escrito de contestación alega que el hecho del trabajador se subsume en el supuesto tipificado en el Artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual invoca es la causal justificada de despido por mas de tres inasistencia en el período de un mes, ello refleja una confesión espontánea del patrono sobre el hecho del despido, que en todo caso debió demostrar la justificación que pretende subsumir en el literal “f” del precitado Artículo 102 de la LOT; en consecuencia, no están dados los extremos del criterio doctrinal que desde noviembre del 2002 ha asentó el Tribunal Superior del Trabajo en el Estado Lara, referente a la “suspensión de hecho” de la relación de trabajo, pues el patrono al invocar la causal justificada de despido consagrada en el literal “f” del Artículo 102 de la LOT, reconoció el hecho del despido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDUARDO DE JESUS OCANTO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 4.805.466, contra la empresa INDUSTRIAS TERAN SUSPENSIÓN C.A., ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa INDUSTRIAS TERAN SUSPENSIÓN C.A., que reenganche al ciudadano EDUARDO DE JESUS OCANTO RODRIGUEZ a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.5.333,33 diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 01/4/2002 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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