KH05-S-2002-000240
DEMANDANTE: ELIZABETH MARINA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.867 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES (PROCURADOR DE TRABAJADORES IPSA N° 70219), y DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, ANTONIO PASTOR PALACIOS inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 51.260, 38.009, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: SERENOS YARACUY C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21/12/99 bajo el N° 75 Tomo 102 A y con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 5.586 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Iniciado la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada el 21 de Marzo de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo conoció desde su inicio. En fecha 01/04/02 se admitió y en el mismo auto se ordenó la citación en la persona de LUIS ROSALES en su carácter de representante legal de la empresa demandada a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los 5 días siguiente a su citación. Practicada la citación personal, el demandado contesta la demanda en fecha 30/4/02.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 2/5/02 y la parte demandada promueve pruebas el 13/5/02.
Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa
II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa, tal como consta en auto de fecha 29 de octubre de 2003, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, y siendo ésta la oportunidad, pasa a decidir en los términos que se expresan infra.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE PRIVADO y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 10/2/2000 y culminó en fecha 16/3/02, devengando una remuneración mensual de Bs. 169.680,oo. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente por el ciudadano LUIS ROSALES; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III.2
DE LA CONTESTACIÓN
Antes de entrar a considerar la contestación al fondo de la controversia, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, es menester hacer previamente ciertas consideraciones:
De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:
ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO
Práctica de la citación del demandado 17/04/02 4
Agregación a los autos de la boleta de citación 18/04/02 3
Acto de Contestación de la demanda 30/04/02 7
Promoción de pruebas (Demandante) 02/05/02 14 y 15
Promoción de pruebas (Demandado) 13/5/02 21
Así las cosas resulta imperioso entrar analizar el fiel cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley, en tal sentido se observa que el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT establece:
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Ahora bien, es necesario hacer una revisión minuciosa para constatar la fecha de la contestación y las fechas de promoción de pruebas efectuadas a fin de determinar si son temporáneas o no. Y en tal sentido, de las actas se evidencia: a) Se perfeccionó la citación personal del demandado; b) A partir de que consta en autos la citación se comenzó a contar a partir del día siguiente el lapso de 5 días para contestar la demanda. No obstante, el demandado subvirtiendo el orden procesal se presentó el escrito de contestación de la demanda en fecha 30/4/02, es decir, un día después de vencido el lapso. De manera que contestó la demanda en tiempo posterior, o sea extemporáneo, y así queda establecido.
Lo anterior lo hace decaer en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, y Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La admisión de los hechos invocados por el actor, ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la efectúa una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado, o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo legal, o por contestar anticipadamente, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.
Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
El Supremo Tribunal ha opinado que : “…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).
En tal sentido, se hace indispensable aún cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte demandante.
Ahora bien, establecido como ha sido, extemporánea la contestación de la demanda, y con motivo de la diligencia de fecha 16/5/02 suscrita por la parte demandada mediante diligencia (F. 13) solicita la no admisión del escrito de pruebas del actor por ser EXTEMPORÁNEAS, quien juzga observa que en el curso de la causa, tal y como se desprende la relación de hechos ya verificada por este juzgador, que si el demandado se citó el 17/4/02 constando en autos el 18/4/02 debiendo comenzar el cómputo para la contestación al día hábil siguiente venciendo dicho lapso al quinto día (Lapso de 5 días) y transcurrido el lapso de contestación, comienza a computarse el día siguiente el lapso de promoción de pruebas. De modo, que los días hábiles para promover pruebas eran: 30/4/02 - 2/5/02 y 3/5/02. y así consta al folio 10 de autos que el actor promovió pruebas el 2/5/ 02, es decir en tiempo hábil, no procediendo la denuncia de extemporaneidad del demandado, y así se decide.
No obstante, el demandado promovió sus pruebas en fecha 13/5/02, lo que indica que las presentó fuera de lapso, es decir, de forma extemporáneas, quedando desechadas y fuera de cualquier análisis, y así se decide.
En vista de la situación planteada, aprecia quien juzga una profunda distorsión de la práctica de las actuaciones procesales por parte de los litigantes, descontrolándose a partir del momento en que fuera de lapso, el demandado compareció y contestó la demanda. Siendo ya aclarado, este Tribunal determina lo siguiente:
• PRIMERO: CONTESTACIÓN de la solicitud realizada en forma EXTEMPORÁNEA
• SEGUNDO: El demandado aún con la facultad que tiene de presentar la contra-prueba de los hechos admitidos fíctamente, éste promueve sus probanzas fuera del LAPSO PROCESAL establecido por la ley, o sea, igualmente EXTEMPORANEO.
• TERCERO: La parte demandante promovió las pruebas en tiempo hábil.
• CUARTO: Las peticiones del actor que se observan en el acta de solicitud de calificación de despido, con lo cual se dio inicio al presente procedimiento levantada el 21 de marzo de 2002, dejando constancia que el trabajador reclamante había comenzado a laborar para la empresa Supermercado Yaracuy C.A. hasta el 16/03/02, fecha en la que alega haber sido despedido de manera injustificada y por lo cual solicita sea reenganchado y a la vez se le paguen sus salarios caídos, no es contraria a derecho, sino mas bien consagradas en la ley.
• QUINTO: En vista de la CONFESIÖN FICTA, se hace inoficioso e inútil el análisis de los medios de pruebas aportados por la parte actora.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARINA ROJAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.867, contra la empresa SERENOS YARACUY C.A ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa SERENOS YARACUY C.A que reenganche a la ciudadana, ELIZABETH MARINA ROJAS SANCHE a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.5.656,oo diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 01/04/02 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 31 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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