KH04-S-2000-000056

DEMANDANTE: CARRASCO HECTOR GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.406.257, de éste domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA Y MAYBELENA ESCALANTE GARCIA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado Números: 36.491 y 58.339, respectivamente.

DEMANDADO: TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L

DEFENSOR AD LITEM: MARINA MELENDEZ FONTANA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado N° 74.766.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada en fecha 01 de Noviembre de 2000, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Ciudadano HECTOR GUSTAVO CARRASCO, contra la empresa TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L.

Admitida dicha demanda en fecha 20 de Noviembre de 2000, ordenándose en ese mismo acto la citación de la demandada en la persona de su representante legal DAGMAR JORSENGE DE WANNASUDHI a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2001 comparece la apoderada de la parte actora consignando diligencia solicitando se sirva practicar citación por CARTELES. En fecha 20 de Junio de 2001 el Tribunal emite auto ordenando se cite mediante carteles al demandado. El día 28 de Septiembre de 2001, la apoderada de la parte actora solicita al tribunal se sirva nombrar defensor ad litem.

En fecha 05 de Noviembre de 2001 el tribunal designa como defensor ad litem al Abogado Marina Meléndez, a quien se ordena notificar, a fin de que comparezca.

En fecha 5 de Febrero de 2002, comparece por ante este Tribunal la Abogado Marina Meléndez aceptando la designación y juramentándose para dicho cargo.

En fecha 12 de Marzo de 2002 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron.

En fecha 18 de Marzo de 2002, comparece la defensora AD-LITTEN de la parte demandada consignando en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda.

La apoderada de la parte actora consigna en fecha 21 de Marzo de 2002, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos constante de tres (03) folios útiles. El día 26 de Marzo de 2002 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de Septiembre de 2003 el Abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez se aboca al conocimiento de la causa.

Finalmente, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte demandante solicita en fecha 01 Noviembre de 2000 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la empresa TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L en la referida solicitud manifiesta la demandante que desempeñaba labores como MECANICO Y TECNICO EN REGRIGERACIÓN y que la relación laboral comenzó el día 01 de Agosto de 1992 y culminó el 25 de Octubre del 2000, devengando un salario de Bs. 128.000,00 mensual. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche, y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
SOBRE LA CONTESTACIÓN
En vista de la no comparecencia del representante legal de la empresa demandada TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L luego de practicada la citación cartelaria, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a designar defensor ad-litem al abogado MARINA MELENDEZ I.P.S.A bajo el N° 74.766, quien contestó la demanda en fecha 18/3/02.

En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así, como del análisis de la contestación de la demanda que riela en los folios 26 y 27 de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende: Primero: La demandada niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto arguye que el demandante en ningún momento prestó servicios a la empresa TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L ; y por ello, niega los demás hechos relativos a la solicitud.

En tal sentido, la negación que observa el juzgador en la contestación, constituye una de las denominadas negaciones absolutas, decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.

Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó: “….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Lo anterior es suficiente para sostener, que negada como ha sido la prestación de servicio de forma expresa, corresponde al actor probarla, y de hacerlo se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la que determina la existencia de una relación de trabajo, se deberá tener por ciertos todos los demás hechos alegados por el actor, y negados por la demandada bajo la fundamentación de la inexistencia de prestación de servicio y así se decide.

En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano CARRASCO HECTOR GUSTAVO a favor de la empresa TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L, y de probarse, se activa a favor del demandante la presunción legislativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por cierto todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde al quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia)

IV
DE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes; es así como en el lapso correspondiente sólo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
 Recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18/12/98 al 11/01/99. (Folio 31). Con respecto a este documento expedido en fecha 22/12/98, quien juzga, no puede otorgarle valor probatorio alguno, por no estar suscrito por nadie, es decir, no cumple con los requisitos que debe contener un documento para que sirva como prueba. Y así se decide.
 Recibo de pago de farmacia y préstamo personal (Folio 32) y Constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 1998 (Folio 33). A dichos documentos emitidos por la empresa demandada se le otorga todo el valor probatorio, pues de ellos se evidencia la existencia de la relación de trabajo, constando el salario para la fecha de 15 de octubre de 1998 y el cargo desempeñado como Fundidor. En consecuencia, quien juzga les otorga todo el valor probatorio; por lo que forzosamente se concluye que la pretensión del actor debe prosperar. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano CARRASCO HECTOR GUSTAVO titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.257, contra la empresa TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa TECNOLOGIA TERMICA INDUSTRIAL WANNASHDHI S.R.L. que reenganche al ciudadano CARRASCO HECTOR GUSTAVO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs.4.166,66 diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20/11/2000 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en los extintos Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA