ASUNTO: KP02-L-2002-000053
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: NELIDA ENDEIZA MARTINEZ VENTURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.901, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR BRITO E ILSE CARDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 64.944 y 78.959 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TITAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de abril de 1980, bajo el numero 47, Tomo 72-A-PRO y su ultima reforma que esta vigente según el asiento constante en el mismo Registro Mercantil de fecha 21 de marzo de 1994, bajo el numero 60, Tomo 85-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA, FELIZ GUSTAVO GARCIA, ALFREDO JESUS MARTINEZ Y HAN ANTONIO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.217, 1.980, 2912, 7.705, 56.291, 102.049, 6.298, 30.314 y 336.193, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINOPSIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa la demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TITAN C.A., instaurada por NELIDA ENDEIZA MARTINEZ VENTURA en fecha 11/06/2002, quien alega haber desempeñado el cargo de VENDEDORA AL DETAL; querella ésta incoada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial quien en fecha 22/07/2002 lo admitió ordenando el emplazamiento de la demandada, a quien se le fijó el cartel de citación en fecha 17/10/2002, folio 26; en fecha 18/02/2003 comparece la parte actora ante este tribunal solicitando se designe defensor AD-LITEM en la presente causa; y en fecha 07/07/2003 se designa a la abogada MAYBELENA DEL CARMEN ESCALANTE. En fecha 05/11/2003 SILVANO GELLINI BENCO en su carácter de Presidente y Representante legal de la DISTRIUBUIDORA TITAN C.A. le otorga PODER ESPECIAL a los abogados MARIA LAURA HERNANDEZ, RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA, FELIZ GUSTAVO GARCIA, ALFREDO JESUS MARTINEZ Y JUAN ANTONIO MEDINA. Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 09/01/2004, agregándose los correspondientes escritos de pruebas. En fecha 20/01/2004 la parte demandada dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda. Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, esta se celebra el día 17 de marzo del 2004, declarándose Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELIDA MARTINEZ ya antes identificada.
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Recibido el asunto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 02-02-2004, el suscrito Juez de éste Tribunal, abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa, sin necesidad de notificación por estar a derecho las partes.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que en fecha 11/07/1994, comenzó a prestar sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA TITAN, C.A., hasta el día 26/07/2001 en el cual la hoy demandada persistió en el despido sin causa justificada alguna, establece la demandante además que su salario diario está constituido por SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.863,33) y un salario integral de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, (BS 8.888.oo), por lo que demanda los conceptos que discrimina pormenorizadamente en su escrito libelar, siendo estos:
1.- Salario diario normal Bs. 6.863.33
2.- salario integral Bs. 8.888.oo
3.- Salario con bono vacacional Bs. 7.110,40
4.- Articulo 108 L.O.T. Prestación de Antigüedad Bs. 2.310.800.oo
5.- Articulo 108, Parágrafo Primero Bs. 553.280.oo
6.- Articulo 125 Indemnización por despido injustificado Bs.1.333.200,oo
7.- Articulo 125 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 533.280,oo
8.- Articulo 179, Utilidades Fraccionadas Bs. 319.968.oo
9.- Articulo 219 Vacaciones fraccionadas Bs.188.741,57
10.- Articulo 225 Bono Vacacional Bs. 79.123,96.
Todo para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 58/100 (Bs.2.200.549,58).
III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
HECHOS CONTROVERTIDOS: Manifiesta la empresa:
o Opone la Cosa Juzgada.
o Opone la Prescripción de la Acción.
o Niega que haya pagado las prestaciones con base a un salario integral inferior al que le correspondía.
o Que niega y rechaza que la relación de trabajo haya sido de 6 años, 11 meses y 28 días, ya que realmente la misma duro 5 años, 8 meses y 10 días.
o Niega y rechaza de manera pormenorizada todos los demás conceptos y cantidades demandadas.
III.3
ANALISIS DE LA SITUACION
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COSA JUZGADA
Considera quien juzga oportuno dilucidar lo referente a la cosa juzgada, por cuanto, en caso de proceder, es del criterio que no tendría facultad para pronunciarse sobre los demás puntos debatidos, pues de hacerlo, se rompería con la obligación constitucional y legal de no revisar los hechos que hayan sido juzgado con anterioridad y que la doctrina ha denominado el principio de “non bis in idem”. Ahora bien, la cosa juzgada sólo afecta los límites de la controversia decidida, y que en el caso de una transacción solo tiene como límite el objeto a lo que haya sido señalado en el cuerpo de la transacción, en tal sentido, al revisar la transacción laboral celebrada por las partes el 26 de julio del 2001, se observa que estas no especificaron lo relativo al salario base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, en todo caso, sólo se transó el número de días a cancelar por concepto de preaviso, por concepto de indemnización por despido y por concepto de prestación por antigüedad, no obstante, la demanda objeto de la presente litis, versa sobre el reclamo de diferencias de prestaciones, fundadas en el señalamiento de un salario distinto, el cual no formó parte del acuerdo transaccional supra referido, por ello, quien juzga considera que no están dados los extremos de la cosa juzgada por lo que se desecha tal defensa, pasando a conocer lo debatido, y así se decide.
SOBRE LA PRESCRIPCION
Opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.
Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; observa quien juzga que el demandante alega como fecha de egreso por despido sin causa justificada el día 26 de julio del 2001, habiéndose introducido la demanda por ante la URDD CIVIL, el 11 de junio del 2002, de lo cual se evidencia que la misma se introdujo en tiempo útil, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado de la terminación de la prestación de servicio. No obstante, no basta con introducir la demanda para que se interrumpa la prescripción, sino que el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, señalándose como una de ellas la introducción de la demanda, aunque se haga ante juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes. Por lo que habiéndose introducido la demanda de manera temporánea el actor tenía la carga de impulsar la notificación de la demandada, antes del vencimiento de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso para prescribir, en éste caso, antes del 26 de septiembre del 2002, sin embargo, es el 16 de octubre del 2002, cuando el Alguacil del extinto Juzgado Primero del Trabajo, señor HECTOR LUCENA fija el cartel en la sede de la empresa demandada, es decir, fuera del lapso de los dos meses de gracia a que se contrae el Literal "a" del Artículo 64, antes referido sobrepasado con creces el lapso para interrumpir la prescripción de la acción.
Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Alejandro Yabrudy, ha opinado lo siguiente:
“La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ, en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.” (DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.
El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.
Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.
En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la Ley especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.
Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).
Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador ANGEL MATHEUS PEDRO JOSÉ, promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.
Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.
En la sentencia oral definimos como fecha de inicio del computo de prescripción el 26 de julio del 2001, primero por ser la fecha señalada por el mismo actor en su libelo, y en segundo lugar al observar este sentenciador que en fecha 22 de febrero del 2001, el extinto Juzgado Segundo del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la hoy demandante contra la empresa hoy demandada, y una vez iniciada la ejecución de la sentencia por acuerdo del 26 de julio del 2001, las partes dan por terminado el procedimiento, es por ello que considera quien juzga que la correcta interpretación del Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es tomar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el término del procedimiento de Calificación, el cual no es la sentencia, sino el cumplimiento de la misma u otro acto equiparable a este, en consecuencia es desde esta fecha 26-07-2001, cuando deberá computarse el lapso de prescripción preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decidió.
Por las razones precedentes, a éste operador de justicia le es forzoso declarar procedente la prescripción, como en efecto así queda decidido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELIDA MARTINEZ VENTURA contra la empresa DISTRIBUIDORA TITAN C.A., ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la trabajadora el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de la publicación del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,
ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
LIC. JENNYS L. NIETO SANCHEZ
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