ASUNTO: KH05-L-2000-000008

DEMANDANTE: DORANTE JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.513, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.770.

DEMANDADA: RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO, CANAL 11, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 8, en fecha 05 de marzo de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.490.

MOTIVO: TRANSACCION-HOMOLOGACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


Instaurada la demanda en fecha 21 de junio de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 10-07-2000; observa quien Juzga, que reclama la parte demandante el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas que alcanzan la suma de Bs. 10.480.486,01, de igual manera observa, que cursa al folio 149 TRANSACCIÓN de fecha 11-11-2003, mediante la cual las partes llegan a un acuerdo. De dicha auto composición procesal se desprende que la apoderada judicial de la demandada, a los fines de pagar los conceptos reclamados por el ciudadano JUAN DORANTE, ofrecen pagarle la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por concepto de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones no disfrutas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado; remuneración por días de descanso y feriados; participación en las utilidades; diferencias habidas con el pago de las mismas; aumento salariales convenidos; incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales; así como cualquier otro concepto derivado de la relación de laboral, declarando el demandante, estar conforme con lo ofrecido y donde la parte demandada paga la cantidad de Bs. 4.000.000,00, en cheque no endosable N° 01590768, girado contra el Banco Central a nombre del apoderado actor JUAN DORANTE, quien declara recibirlo, solicitando la homologación y se archive el expediente.

Así las cosas, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que vista la declaración tanto de la demandada como de el ciudadano JOSE APARICIO APARICIO donde manifiesta su conformidad con lo TRANSADO, aunado a ello por cuanto manifiesta recibir las cantidades transadas en los términos y condiciones establecidas, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA. Quedan a salvo los derechos de el trabajador que no hayan sido satisfechos. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de marzo del dos mil cuatro (26-03-2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


DJSR/LR.-

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.




LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA