KH04-L-2000-000073
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: DURAN PIÑA YURI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.464.270 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETTE PEROZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 70.065, y de este domicilio.
DEMANDADO: SUPERTEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de abril de 1999, bajo el N° 63, Tomo 43-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.808 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia la causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada el 26 de septiembre de 2000 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la apoderada judicial de la ciudadana Yuri Duran Piña, Abg. Janette Peroza, acompañando los siguientes recaudos: Actas constitutivas de las empresas SUPERCEL C.A. y SUPERTEL C.A. y copia de solicitud de calificación de despido de fecha 1/11/99.
La demanda se admitió en fecha 17/10/2000, ordenándose la citación del ciudadano Waldemar Mario Larrauri Fernández en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En vista de la no-comparecencia del demandado, el Tribunal procedió a designar defensor ad-litem, notificado en fecha 5/2/01.
En fecha 8/2/2001, la parte demandada se da por citada y en fecha 15/2/2001 la parte actora reforma el libelo de demanda, admitida la misma en la misma fecha.
El 19/2/01 fijado para la celebración del acto conciliatorio, las partes no comparecieron.
El 28/2/2001 la demandada contesta la demanda y siguiendo la etapa probatoria, la parte demandada promovió pruebas el 28/2/01 y la actora en fecha 1/3/01, agregados a los autos el 5/3/01 y admitidas el 6/3/01.
El 22/2/2002 la parte actora presenta escrito de informes, el suscrito Juez se abocó a la causa el 15/10/2003 y siendo ésta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
DE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que la relación laboral comenzó el 15/11/1997 hasta el 30/10/1999 en la empresa SUPERCEL C.A., sustituida por SUPERTEL C.A. el13/04/1999. Desempeñaba el cargo de vendedora en un horario comprendido entre las 8:00 AM a 12:00 m y de 2:00 PM a 6:00 PM. y devengaba una remuneración de Bs. 846.564,58.
Finalmente, demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 2.962.975
Vacaciones vencidas años 1997 y 1998
Bs. 423.282,15
Bono vacacional años 1997 y 1998 Bs. 197.531,67
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado años 1997 y 1999
Bs. 589.073,12
Utilidades año 1998 Bs. 423.282,15
Utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 388.088,63
Indemnización por Antigüedad
Indemnización por Preaviso (45 días) Bs. 1.693.128.60
Bs. 1.269.846,45
TOTAL: Bs.7.947.827,77 + COSTOS y COSTAS + INTERESES + INDEXACIÓN
Estima las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de Bs. 2.384.348,03.
III
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es por lo que del escrito de contestación de la demanda que riela en los folios 138 y 139 se desprende lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada opone la PRESCRIPCIÓN,.
Al respecto este juzgador pasa a revisar esta defensa como punto previo de las otras consideraciones de fondo, y en tal sentido se observa que la accionante declara que fue despedida en fecha 30 de octubre de 1999, habiendo introducido la demanda en fecha 26 de septiembre del 2000, es decir, en tiempo útil, ello por cuanto el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio…”; No obstante, introducida la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción debe notificarse o citarse al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, la actora tenía oportunidad para notificar a la demandada hasta el 30 de diciembre del 2000. Y en efecto, se observa al folio 109 de autos que el alguacil temporal del extinto Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel de notificación el día 22 de diciembre del 2000 en la sede de la empresa, siendo esto conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hecho suficiente para interrumpir la prescripción, en tal sentido, se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta, y así se decide.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice:
La sustitución de patrono, por lo tanto, alega la falta de interés en el presente juicio de la empresa SUPERTEL C.A.
En consecuencia de lo anterior, niega la existencia de la relación laboral y todos los conceptos demandados.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
Observa este juzgador que la parte demandada al contestar la demanda interpuesta por el actor, niega y rechaza que la ciudadana Yurí Durán Piña haya laborado para las empresas demandadas. En este sentido, es importante apuntar que en el proceso laboral el acto de la contestación de la demanda, como facultad procesal comprendida en el derecho de contradicción correspondiente al demandado, contiene algunas características propias que la identifican y diferencia de la contestación en materia civil. Es así como del análisis jurisprudencia del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, supra referido se desprende que al momento de contestar el demandado deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”, no obstante, no puede determinarse aquellos hechos negativos absolutos, como la negación de la prestación de servicio, es así como nuestro Máximo Tribunal, ha apuntado lo siguiente: “… Los hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó,….. aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.” (Sala de Casación Social, Sentencia N° 444 del 10/07/2003). En este sentido, específicamente el demandado la existencia de algún vínculo laboral; pero sin traer al proceso alegatos nuevos que justifiquen sus negaciones.
La negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio laboral para las empresas SUPERCEL C.A. posteriormente SUPERTEL C.A., y de probarse, se activa a favor de la demandante la presunción legislativa contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y entonces se deberán tener por cierto todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece.
Es así, como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que negada la relación de servicios por parte del patrono, corresponde al quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, al respecto en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada."
En consecuencia, determinadas como han sido, las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes; es así como en el lapso correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidos, con el resultados que se expresa “infra”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Testimoniales: La parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos RAFAEL BECERRA, SIMON LOPEZ, DILCIA GARCIA y MICHELLE ROMERO, mientras que la parte actora promovió a los ciudadanos BETSY MARIANELLA GARRIDO, MILEXA ARRIETA ALVARES, NORDY YANET PINTO, GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ, LUIS QUERALES, PABLO RODRIGUEZ PARRA, RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, ARI KARELYS VIEZ PAEZ, VICTOR MANUEL PIÑA Y SALVATORE RINALDI. De los anteriores sólo comparecieron los ciudadanos BETSY MARIANELLA GARRIDO, GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ, SALVATORE RINALDI, MILEXA ARRIETA, NORDY PINTO, LUIS ENRYQUE QUERALES, PABLO HILARIO RODRIGUEZ Y RAFAEL RAMON RODRIGUEZ, todos promovidos por la parte actora, del cual se desprende: a.- Que todos los declarantes son hábiles para declarar válidamente; b.- Que los declarantes son testigos presénciales de los hechos que declaran; y que todos son contestes en afirmar que la ciudadana YURI DURAN prestó servicios como vendedor para SUPERTEL C.A., y que la empresa SUPERCEL C.A. fue sustituida por la empresa SUPERTEL C.A. (BETSY MARIANELLA GARRIDO p. 4° y 5°, f.180; GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ, p. 2° y 3°, f.183; MILEXA ARRIETA p. 3° y 4°, f.195; NORDY PINTO p. 3°, f.197; QUERALES LUIS ENRIQUE p. 3°, f.198; RODRIGUEZ PARRA PABLO HILARIO, p. 2° y REPREGUNTA 2°, f.199; RODRIGUEZ PARRA RAFAEL RAMON. 3°.), En consecuencia, los testimonios antes referidos son apreciados por éste juzgador en todo su valor probatorio, y así se decide.
Documentales:
La parte actora promovió los siguientes documentales:
a.- Recibo cursante al folio 147 de autos, el cual al no contener ni sello, ni firma de la parte contraria, no puede ser oponible a ella, en tal sentido este se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
b.- Comprobantes consignados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y que cursan en autos a los folios 148 al 154, los mismos al no contener ni sello, ni firma de la parte demandada, no pueden ser oponibles a ella, en tal sentido este se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
c.- Tarjeta de Presentación, que cursa al folio 155 de autos, la cual al no contener ni sello, ni firma de la parte contraria, no puede ser oponible a ella, en tal sentido este se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
d.- Solicitud de servicios que cursan a los folios 156 al 164 de autos, las cuales al emanar de terceros que no son parte en el presente juicio, que no atestiguaron su ratificación, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser desechados sin otorgarles ningún valor probatorio, y así se decide.
Parte demandada: Registro de Comercio de la empresa SUPERTEL C.A., el mismo será analizado infra.
Pruebas de Informes:
a.- A la empresa TELCEL CELULAR C.A., quien al no dar oportuna respuesta, esta debe ser desechada sin darle ningún valor probatorio, y así se decide.
b.- A la empresa GALAXY ENTERTEIMENT DE VENEZUELA C.A., quien al folio 204 de autos se aprecia “…y que los contratos signados con los Nos. 168606 y 168605 fueron suscritos por el promotor del comercio SUPERTEL C.A. Sr. Yuri Durán Piña…”, en consecuencia, se le otorga a la misma todo su valor probatorio, y de ella adminiculada con las otras se alcanzarán las conclusiones que más adelante se expresan, y así se establece.
c.- A la empresa Central Banco Universal, la cual respondió al folio 207 de autos, de cuya información se desprende que la ciudadana Yuri Durán cobró un cheque emitido por la empresa SUPERTEL C.A. por Bs.466.875,oo en fecha 01/10/1999, lo cual no aporta ningún hecho capaz de dilucidar el debate, en consecuencia se desecha, y así se decide.
d.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien al no dar oportuna respuesta, esta debe ser desechada sin darle ningún valor probatorio, y así se decide.
e.- Al Banco Provincial, quien no aportó ninguna información de la solicitada por las razones que se expresan al folio 212 de autos, en tal sentido, esta debe ser desechada sin darle ningún valor probatorio, y así se decide.
Ratificación de Documento: Consta al folio 189 la declaración del ciudadano RINALDI SALVATORE, quien reconoce los documentos anexados por la parte actora y que cursan a los folios 148 al 154, no obstante, estos documentos ya fueron desechados por éste sentenciador, en tal sentido no se le otorga ningún valor a sus dichos, y así se establece.
De la adminiculación de las pruebas evacuadas, en especial de la declaración de los testigos supra referida y de la prueba de informe emanada de la empresa GALAXY ENTERTEIMENT DE VENEZUELA C.A., se evidencia que la ciudadana Yuri Durán prestó servicios laborales para la empresa demandada. Y así queda decidido.
De tal manera que probada como ha quedado la prestación de servicios y acompañada de la presunción legislativa establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo contrario a derecho lo reclamado, es forzoso para quien juzga declarar procedente la pretensión de la parte actora, y así queda decidido.
Ahora bien se denuncia en el libelo de demanda una sustitución de patronos entre las empresas SUPERCEL C.A. y SUPERTEL C.A., es así como de la declaración de los testigos se desprende que la trabajadora inició su relación de trabajo para la empresa SUPERCEL C.A. y que posteriormente continuó laborando para otra denominación comercial como lo es la empresa SUPERTEL C.A. De igual manera consta en autos los Registros de Comercio de ambas empresas en la cual se aprecia una identidad accionaria entre ambas, por lo tanto es obvio que se encuentran dados los extremos establecidos en la norma sustantiva, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se dispone:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
En concordancia con el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al tratar el tema del grupo de empresas, que aún cuando este sentenciador reconoce que se tratan de dos instituciones jurídicas distintas, para el caso sub-iudice se asemejan sus efectos, pues lo que se pretende es no afectar las consecuencias de la relación de trabajo ya establecida, ordenándose el cumplimiento del dispositivo de este fallo a la empresa SUPERTEL C.A., y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley y la Magna Constitución, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DURAN PIÑA YURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.270, contra SUPERTEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de abril de 1999, bajo el N° 63, Tomo 43-A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada que pague al actor, antes identificado, las siguientes cantidades: Bs.7.947.827,77 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs.4.984.232,72 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir de 30/10/1999 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.7.947.827,77. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 17 de octubre del 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003, los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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