REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de marzo del año 2004.
Años: l93 y l44.

ASUNTO: KP02-L-2004-00009

PARTE ACTORA: JOSE RAMON SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.847.373.

APODERADOS JUDICIALES: ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA Y MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.102137, 102145 y 102257 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: COMERCIALIZADORA NACIONAL, S.A. Y SEGURIDAD Y SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., representada por el ciudadano RAMON DE JESUS ABREU MACHADO.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALFREDO PEREZ E ILEANA PORTELES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.58510 y 80219 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy doce (12) de marzo del año 2004, siendo las 12:30 p.m. de la tarde, comparecieron por la parte accionante, la apoderada judicial, MORELLA HERNANDEZ, y por la parte accionada, la abogada ILEANA PORTELES, quienes de común acuerdo renuncia al lapso para la prolongación de la audiencia. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ILEANA PORTELES, conviene como pago al demandante, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), monto acordado debido a los resultados de los cálculos realizados por ambas partes, el cual cancelará en este mismo acto, en dinero en efectivo. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Recibo en este acto, en nombre de mi representado, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), en dinero en efectivo. Asimismo, declaro que mi representado no tiene ningún otro concepto que reclamar a la empresa demandada, por lo que solicitamos de común acuerdo se homologue el presente convenimiento y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, da por terminado el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de cosa juzgada.-
En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año