REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (23) de Marzo del año 2004.
Años: l93 y l44.
ASUNTO: KP02-L-2004-000026
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MENDOZA ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.440.151.
APODERADOS JUDICIALES: EDISON RENE CRESPO, MARCO ALIRIO CRESPO Y MARITZA BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10212, 31036 y 13196, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DIGENCA, C.A., representada por el ciudadano CARLOS LOPEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03.07.96, bajo el No. 38, tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL: BETSAIDE OCHOA BELLO, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.369.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACIÓN POSITIVA
En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por la parte accionante, el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA ARENAS, y sus apoderados judiciales EDISON RENE CRESPO y MARCO ALIRIO CRESPO; y por la parte accionada, la abogada BETSAIDE OCHOA BELLO, en su condición de apoderada judicial; dándose así inicio a la Audiencia. La Juez explicó a las partes la importancia de los medios de resolución de conflictos. En este estado, ambas partes después de varias deliberaciones, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
Primero: La parte demandada, ofrece en este acto, a la parte actora, pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), con la cual quedan cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda. Dicha cantidad se compromete a pagar la demandada de la siguiente manera: A) En este acto, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), mediante cheque librado contra el Banco Casa Propia, E.A.P., signado con el Nro. 24032361, de la cuenta corriente Nro. 0410-0024-49-0241002058, a nombre de José Rafael Mendoza; y B) el saldo restante de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), será cancelado en fecha 15 de abril del presente año, lo cual se hará a través de diligencia suscrita por ambas partes en el presente expediente.
Segundo: “En este estado, el demandante con sus apoderados judiciales exponen: Aceptamos el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deberme la empresa demanda nada por ninguno de los conceptos discriminados en la demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes, que no sea la cantidad antes señalada. Asimismo, declaramos que el demandante recibe en este acto, de manos de la apoderada judicial de la parte accionada, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), mediante el cheque antes referido, a su entera y cabal satisfacción. Es todo.”
Tercero: El demandante, declara que su relación laboral fue única y exclusivamente con la empresa DIGENCA LIBERTADOR, C.A., la cual se inició en fecha 01-08-1996 y culminó en fecha 31-08-2003, y que con el ofrecimiento realizado en este acto, aceptado por él, tanto la empresa DIGENCA LIBERTADOR C.A., como persona jurídica así como ninguno de sus representantes legales, como personas naturales, quedan a deberle al accionante, ninguna cantidad derivada por beneficios laborales.
Cuarto: Ambas partes acuerdan que, una vez hecho efectivo el cheque recibido en este acto, así como la cantidad pendiente de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), se tenga la diligencia que certifique el pago como finiquito de esta reclamación. Igualmente solicitan se homologue la presente transacción teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este tribunal, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo se deja constancia que este Tribunal devuelve a las partes las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar.
En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2004.
KP02-L-2004-000055
HOVA JOSE GARCIA CASTILLO Vs CAFÉ NOVENTA, C.A.,
Homologación de acuerdo logrado en el pago de prestaciones sociales, con deducción de los montos cancelados de manera adelantada al accionante
Visto el acuerdo a que llegan las partes, en el cual se fija como monto a cancelar a la parte demandante por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), Este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
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