REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2004
193º y 145º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO : KP02-L-2004-000304.
PARTE ACTORA: NAUDY JOSÉ MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LINO CHUMPITAZ T., TOYN FRANCISCO VILLAR V. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.513 y 35.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.59, Tomo 15-A, de fecha 1-09-1976.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.453.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de marzo del 2004, siendo la 1:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte, el Abg. VICTOR LINO CHUMPITAZ T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.513, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano la parte actora; y por la otra, la ciudadana SORAYA CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.453, en su condición de apoderada judicial de la demandada LACTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.59, Tomo 15-A, de fecha 1-09-1976, quienes renuncian al término procesal para la audiencia preliminar en el presente asunto. El tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 ejusdem, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en este Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, analizadas la situaciones de hecho y de derecho, las partes expresan que: “Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, evitar futuros litigios así como precaver eventuales confusiones o conflictos relacionados con la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Naudy José Martinez, hemos llegado a un acuerdo regido por las siguientes cláusulas :
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, el salario devengado por el trabajador, el cual estaba conformado por un salario fijo de Bs. 420.000,00, más Bs. 80.000,00 por asignación de vehículo, y una parte variable conformada por comisiones a razón de 0,25% por ventas de productos (queso), el 1% por venta de pasteurizados y comisiones por cobranzas realizadas; que la terminación de la relación laboral terminó por despido efectuado el 01-08-2003; no obstante la empresa presenta objeciones en cuanto a los conceptos reclamados, ya que algunos no le corresponden por cuanto el demandante se desempeñaba cono jefe de sucursal en la ciudad de Barquisimeto, es decir, era un trabajador de confianza, por lo tanto no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras ni días feriados.
SEGUNDO: Una vez que las partes han discutido suficientemente todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la segunda fase (juicio), haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, haciéndose recíprocas concesiones, la empresa ofrece pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 11.500.000,00), en dos partes: La primera en este acto por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), mediante cheque librado contra el Banco Mercantil, signado con el Nro. 16269314, a favor del ciudadano NAUDY MARTINEZ; y la segunda, es decir, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), para el 26 del corriente mes.
TERCERO: El apoderado judicial del demandante expone: En nombre de mi representado, acepto el ofrecimiento realizado por la empresa, desistiendo de la presente demanda, quedando cubiertos los conceptos reclamados en libelo de demanda. Asimismo, recibo en este acto la cantidad de Bs. 6.000.000,00, mediante el cheque antes referido, a mi entera y cabal satisfacción, no quedando a deber la demandada a mi representado nada por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas, ni por diferencia de días libre y feriados trabajados, ni por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley sustantiva, ni por salarios caídos, por cuanto el demandante reconoce que ejerció el cargo de Jefe de Sucursal, siendo un personal de confianza, tal como lo señalara la empresa precedentemente. Asimismo, las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de los beneficios que le corresponden a “EL TRABAJADOR”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y dejar constancia de que “LA EMPRESA” nada adeuda a “EL TRABAJADOR” por este ni por ningún otro concepto, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización de Antigüedad, diferencia habidas en el pago de salarios; vacaciones; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; incidencia de los conceptos enumerados, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría a deber a "EL TRABAJADOR" por ningún concepto de naturaleza laboral. Igualmente, queda convenido entre las partes que la suma recibida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que esta transacción ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes. Que la parte actora desiste de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
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