REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de marzo del año dos mil cuatro (2004)
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2004-000055
PARTE ACTORA: HOVA JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.485.929.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 76.407.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ NOVENTA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25-05-90, bajo el Nro. 80, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos EDWIN FERNÁNDEZ CASTAÑEDA y MOISES CONCALVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.112.293 y 6.193.337, respectivamente, en su condición de Directores, según consta en Acta de Asamblea registrada en el Tomo 32-A, Nro. 41, en fecha 19-08-2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA SUAREZ DE VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.588.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy dos (2) de marzo del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron por la parte accionante, HOVA JOSE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.485.929, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 76.407; y por la otra, los ciudadanos EDWIN FERNÁNDEZ CASTAÑEDA y MOISES CONCALVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.112.293 y 6.193.337, respectivamente, en su condición de Directores de la empresa demandada CAFÉ NOVENTA, C.A., según consta en Acta de Asamblea registrada en el Tomo 32-A, Nro. 41, en fecha 19-08-2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA SUAREZ DE VILLAVICENCIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.588. Dándose así inicio a la Audiencia. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, las partes exponen: “Por cuanto el demandante reconoce que recibió de manos de la demandada un anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos de ley según consta en recibos promovidos como pruebas por la demandada, por concepto de: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales que alcanzan a la cantidad de Bs. 1.082.040,00, y acepta que sólo se le adeuda una diferencia de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00). Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso por la cantidad de Bs. 1.900.000,00, antes señalada, la cual la parte demandada cancela en este acto mediante cheque librado contra el Banco plaza, C.A., signado con el Nro. 15948848, agregándose a los autos copia simple del mismo, a nombre del demandante, quien recibe conforme, y manifiesta que nada queda a deberle la empresa por ninguno de los conceptos demandados en su libelo ni por ningún otro motivo derivado de la relación laboral que existió entre ellos, que no sea la cantidad antes indicada. Es todo.” Este tribunal , vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se deja constancia que las partes presentaron sus escritos de pruebas y elementos probatorios, los cuales se devueltos por este Tribunal a los interesados, a solicitud de las partes.
Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: l93° y l45°.-
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