REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
Años 193º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000201

PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE APONTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.402.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA LEON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.129

PARTE DEMANDADA: SALDIVIA MOTOR´S DEL ESTE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEJIAS ALVAREZ, ORLANDO RAMIREZ CORREDOR Y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 2.000, 3.999 y 72.824.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 18 de marzo del año dos mil cuatro, (18-03-2004),día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la Parte Actora el ciudadano LEONARDO JOSE APONTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.402, debidamente asistido por los honorables abogados JOHANNA MARLENE LEON MUJICA Y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 72.129 y 47.956, y por la parte demandada, los apoderados judiciales, honorables abogados ORLANDO RAMIREZ CORREDOR Y DOUGLAS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 3.999 y 90.234, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil SALDIVIA MOTOR´S DEL ESTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 16 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 7-A, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda declaran que ocurrió un incumplimiento por parte de la accionada en relación con sus obligaciones laborales derivadas del artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 126 de su reglamento ( guarderías infantiles) así como de las derivadas de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Igualmente queda establecido que en relación a la incidencia salarial y al pago de vacaciones fraccionadas la accionada no adeuda tales conceptos.
SEGUNDO: Visto el particular anterior las partes declaran que debido al incumplimiento identificado en el particular anterior procede por esta vía el pago en equivalente en dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios, estableciendo ambas partes el referido resarcimiento en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.390.594,80).
TERCERO: El lugar de pago será la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara con sede en el Edificio Nacional, el día martes 23 de marzo de 2004.
CUARTO: La parte actora está de acuerdo con todos los particulares expuestos en la presente acta.
QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta, así como el pago de las costas del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, al igual que los conceptos identificados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000201