REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2004.
Años 194° y 145°

ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2004-000151

PARTE ACTORA: DENNYS GREGORIO MELENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.004.525.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LIGIA DE VILLAVICENCIO e HILMARI GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.588 y 36.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES C.A. (INNACO), representado por el ciudadano ZOGHBI HERRERA CÉSAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.128.499.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA LINARES TREJO, HANNY MELÉNDEZ GIMÉNEZ y MARCOS RODRÍGUES ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.992, 92.394 y 53.291 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL.

En el día hábil de hoy, DIECISIETE (17) DE MARZO de 2.004, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia que se encuentran presentes, por la parte actora ciudadano: DENNYS GREGORIO MELENDEZ CHIRINOS, acompañado por su Apoderada Judicial Abg. LIGIA DE VILLAVICENCIO; y por la parte demandada, el ciudadano CÉSAR ZOGHBI en su carácter de GERENTE GENERAL, así como la ciudadana DOREIDA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.300.194, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la demandada, debidamente acompañados por sus Apoderadas Judiciales Abg. MILEXA LINARES y HANNY MELÉNDEZ, todos antes identificados, dándose así inicio a la Audiencia.
En este estado interviene la apoderada judicial de la empresa demandada, y efectúa ciertas y determinadas consideraciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo con relación al accidente de trabajo ocurrido al demandante.; así como la aceptación por parte de su representada de la responsabilidad objetiva establecida en la precitada Ley. Mi representada asume la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón del salario diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis diarios (Bs.6.336.oo), que devengaba el trabajador para el día en que ocurrió el accidente, quiere decir que esta indemnización corresponde a un año de salario, para obtener un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.2.312.640,oo) todo ello de acuerdo con la incapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador, responsabilidad esta objetiva contenida en el articulo 560 Ejusdem; pago este que cancelaré a la parte actora el día 19 de Marzo, en horas de Despacho.
Seguidamente la apoderada judicial del demandante, declara que acepta recibir el pago en la forma señalada y en la fecha indicada (19-03-04) igualmente manifiesta que mantiene en todas y cada una de sus partes las otras peticiones plasmadas en el libelo de la demanda, las cuales serán debatidas en juicio.
Este Tribunal vista que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso relativo a la Responsabilidad Objetiva por Accidente de Trabajo; así mismo, deja constancia que, no obstante; la Juez personalmente trató de mediar y conciliar lo relativo al reclamo del Daño Moral con las partes, no se logró la mediación, y en consecuencia da por concluida la Audiencia Preliminar; Ordenando conforme lo establecido en el artículo 74 Ejusdem, incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.