REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de marzo de 2004
193º y 145º

“ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000155

PARTE DEMANDANTE: MILDRED CLEOFELINA PALENCIA PORTACIO y JHOVAIZA CAROLINA GILER ARAPÉ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) 17.505.787 y 15.730.727, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL ALIMENTOS ROFER, C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 57, Tomo 38-A, de fecha 2 de Mayo de 2000.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: SONIA G. MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.359.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy veinticinco (25) de marzo del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se deja expresa constancia que por llevarse Audiencia Preliminar signada con el N° KPO2-L-2004-277, se procedió a diferir la presente Audiencia Preliminar para las Doce del Mediodía (12:00 p.m.); asistió la parte accionante, ciudadanas: MILDRED CLEOFELINA PALENCIA PORTACIO y JHOVAIZA CAROLINA GILER ARAPÉ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.505.787 y 15.730.727, respectivamente, acompañadas por su apoderado judicial, FRANKLIN AMARO DURAN; y por la demandada, la Abg. SONIA G. MARTINEZ en su condición de apoderado judicial de la FIRMA MERCANTIL ALIMENTOS ROFER, C.A, inscrita por ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 57, Tomo 38-A, de fecha 2 de Mayo de 2000; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. Toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la empresa demandada: “ Vista la demanda interpuesta por las demandantes, identificadas precedentemente, la empresa que represento alega a su favor que el despido indirecto que alegan en su escrito libelar, no es cierto, por el contrario, mi representada tiene instaurada por ante la Inspectoría de este Estado, Procedimiento de Calificación de Falta, con fundamento a lo establecido en el articulo 102, Literal F y es por ello, que no puedo satisfacer las pretensiones referidas al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, y en aras de honrar el compromiso de pago de las prestaciones sociales a las que las demandantes tienen derecho, ofrezco su cancelación deduciéndole a las cantidades demandadas las suma correspondiente al reclamo del articulo 125 Ejusdem; dicho pago se efectuara para el día Miércoles Siete (07) de Abril”. En este estado interviene el apoderado judicial de las demandantes y expone: “Acepto la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.736.056,10) para la Ciudadana: MILDRED PALENCIA y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS, (Bs.1.736.560,70) para la ciudadana: JHOVAIZA GILER, según consta al escrito libelar; por lo que acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, no quedando la deberme la empresa nada por ninguno de los conceptos anteriormente discriminados ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo.”
Este tribunal, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGARA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, una vez consignado el pago acordado en el día de hoy.
Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: l93 y l45.-