REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de marzo de 2004
193º y 145º

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

AUNTO: KP02-L-2004-000277

PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 2.599.241; representado en este Acto por el ciudadano: RAMON JOSE GARCIA UCANGA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 14.030.349, con el carácter de heredero.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUILLERMO OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 77.997.
PARTE DEMANDADA: NAIF CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.880.043.
APODERADO DEL DEMANDADA: TAREK ALCHAER ALCHAER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 60.880.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veinticinco (25) de marzo del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, asistió la parte accionante, ciudadanos: REYNA ROMITA UCANGA BELLO y RAMON JOSE GARCIA UCANGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) 6.087.690 y 14.030.349, respectivamente; con el carácter de HEREDEROS del ciudadano RAMON JOSE GARCIA PEREZ, conforme se aprecia en Acta de Defunción presentada al efecto, donde se aprecia el carácter acreditado precedentemente (Anexo A) debidamente asistidos por el Abg. JOSE GUILLERMO OVALLES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 77.997.; y por la demandada, el Abg. TAREK ALCHAER ALCHAER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 60.880, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadano: NAIF CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el N° V- 13.880.043; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar acordada, toma el derecho de palabra el apoderado judicial del demandado: “En este acto y de conformidad a los actos de Mediación realizados por ante distintos Juzgados, tanto el Juzgado quinto (5) y Segundo (2) respectivamente, mediante el cual distintos trabajadores reconocieron, así como en conversaciones sostenidas con los herederos de la parte demandante que nunca existió relación laboral entre el de Cujus y mi mandante, es por lo que en este acto realizo el ofrecimiento de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.133.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, como pago de prerrogativas legales que pudieron haberle correspondido a dicho trabajador, sin que esto signifique que se le esta reconociendo relación laboral alguna con mi mandante; ahora bien solicito a este Tribunal se sirva dejar constancia del nombre de la persona y si es posible su domicilio que contrato a la parte actora para así reservarme el derecho de repetición así como los daños y perjuicios a lugar, en contra de la persona que fungía como patrono del demandante”. Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. Asistente de las partes “En mi carácter de abogado asistente de la parte accionante y después del reconocimiento por parte de la accionada que mi representado laboró en la construcción de un Edf. ubicado en la Av. 20 esquina calle 39, bajo las ordenes y dirección del ciudadano POLICARPIO QUINTERO, es que convenimos en la cantidad ofrecida por la parte accionada como cancelación de los conceptos laborales que fueron requeridos; en este estado acepto el ofrecimiento presentado por la parte demandada y recibo en señal de conformidad”. El apoderado judicial de la demandada procede a efectuar formal entrega material del monto acordado en dinero en efectivo, es decir, CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.133.000,oo).
Este tribunal, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Asimismo, se incorporan al expediente los escritos de pruebas y medios probatorios promovidos, a solicitud de las partes.
Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: l93 y l45.-