REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-000316
PARTE ACTORA: EUGENIO DE JESUS PERDOMO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el N° 7.093.450
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R & P C.A, firma mercantil inscrita y constituida en fecha 04-05-95 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 62, Tomo 78-A, de los libros llevados por ante dicha Dependencia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: GIOVANNY A. MELENDEZ, y JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° (s) 20.440 y 51.577, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veintinueve (29) de Marzo del año 2004, Once de la Mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hicieron presentes en este acto el ciudadano: CARLOS JOSE REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.122.716, con el carácter de Presidente de la empresa demandada GUARDIANES R & P, C.A, asistido por los abg. GIOVANNY A. MELENDEZ, y JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, y por la parte demandante la apoderada judicial del ciudadano: EUGENIO DE JESUS PERDOMO ZAPATA, abogada: DEISY MUÑOZ ORTEGA, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, toma el derecho de palabra el Abg. Asistente de la empresa demandada:
El Presidente de la empresa no es el ciudadano: JESUS SANCHEZ ARVELO, sino nuestro representado CARLOS JOSE REAÑEZ, identificado anteriormente, quien con la absoluta disponibilidad de llegar a un arreglo en el día de hoy señala lo siguiente: Reconoce la relación laboral existente entre el actor y la empresa guardianes R & P C.A quien devengaba un salario base establecido por el ejecutivo nacional pero rechazo el calculo señalado en el libelo en cuanto a la manera en que fue señalado de salario variable ya que no se corresponde a la realidad, las horas extras, los días domingos y feriados, que se pretenden incluir en el salario promedio que fue tomado en consideración en los cuadros anexos que amparan los conceptos señalados en el libelo, ya que por ejemplo la antigüedad fue incluida desde el primer mes de trabajo, cuando el articulo 108 de la Ley establece que dicho concepto se comenzara acumular a partir del tercer mes de la prestación del servicio; razón por la cual esta representación ofrece para lograr un arreglo y dar por terminada la presente acción la cantidad de Bs. 2.150.000,oo, cuyo monto incluye todos los conceptos y pretensiones demandados al escrito libelar; cuya forma de pago se obliga a entregar a la apoderad judicial del trabajador de la siguientes fechas:
Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) para el día 02-04-04 y el saldo restantes en tres (03) partes de Tres Cientos Ochenta y Tres Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos ( Bs.383.333,50) para los días cinco (5) de los tres meses subsiguientes (Mayo-Junio-Julio).-
En este estado toma el derecho de palabra la apoderada judicial del demandante y expone: “Vista la oferta realizada por la representación patronal y previa revisión de las pruebas traídas por las partes y los cálculos efectuados considero satisfechas las pretensiones de mi representado y por ende acepto el monto ofrecido en los términos expuestos”
Este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGARA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, una vez consignado el pago acordado en el día de hoy.
Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: l93 y l45.-
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