REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (8) de Marzo del año 2004.
AÑOS: 193 Y 144.

ASUNTO: KP02-L-2003-1396

PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE LEON VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.775.287

APODERADOS JUDICIALES: DIOLINDA M DE ABREU Y NELSON APARICIO LL., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.232 y 90.233 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DIROIMA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 07, Tomo 3-A, el 21 de Enero de 1998, representada por el ciudadano: RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.080.443.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA DESTRO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 7.446.318.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 22.12.2003, por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE LEON VILORIA, en contra de la empresa DIROIMA, C.A., alegando que prestó sus servicios a la misma desde el 06-09-1999, desempeñándose como Supervisor de Ventas hasta el 13.01.2003, fecha ésta en que fue despedido por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, quien desempeña como representante, sin haber incurrido en falta alguna, es por lo que ocurre a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda, a la citada empresa por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 23-12-2003 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de fecha 23-12-2003 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en fecha 19-02-2004, el Alguacil Luis Monagas rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. María Kamelia Jiménez, de dicha consignación en esa misma fecha, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 19-02-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal).
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145º .