REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Marzo del año 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO: KP02-L-2004-000006

PARTE ACTORA: OMAR PASTOR ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.070.543

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.093

PARTE ACCIONADA: FARMACIA PUEBLO NUEVO, representada en este acto por el ciudadano: JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 417.597.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ y MARIO MELENDEZ RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 28.108 y 16.171, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, ocho (08) de Marzo del Año 2004, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen por la parte actora el ciudadano: OMAR PASTOR ALVARADO MENDOZA debidamente asistido por el Abogado JOSE ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ y por la parte demandada los Abogados MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ y MARIO MELENDEZ RAMOS así mismo los ciudadanos: JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, todos antes identificados, dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy.
Luego de reiteradas deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- No incorporar al presente asunto las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto las mismas fueron exhaustivamente examinadas por la parte demandante, por lo que consideran necesario mantenerla dentro de los archivos llevados por la empresa.
2.- En este acto consignan autorización librada por los ciudadanos: Melida Pastora Mendoza, cedula de identidad N° V-4.730.982, Carlos Enrique Alvarado Mendoza, cedula de identidad N° V- 4.071.466 y Numas Ramón Alvarado Mendoza, cedula de identidad N° V- 7.301.830, donde autorizan a su hermano, con el carácter de demandante en el presente asunto para que haga efectivo el cobro por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes a su padre JOSE AQUILINO ALVARADO PERAZA, cedula de identidad N° V- 420.944.
En este estado la parte demandada, toma el derecho de palabra y oferta al actor a los fines de dar por terminado toda reclamación por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), toda vez que la empresa conserva todos los recaudos probatorios de pago de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, entendiéndose esta, por el fallecimiento natural del ciudadano: JOSE AQUILINO ALVARADO PERAZA.; así como la cancelación de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, no adeudando ningún otro concepto. En este estado el actor, previa asistencia de Abogado, acepta la oferta de pago propuesta, declarando que nada mas queda por reclamar por este ni por ningún otro concepto. Recibe en este acto Cheque N° 30760647, librado contra el Banco del Caribe, por la suma antes indicada, es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo).
Este Tribunal vista de que la medicación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.-