REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo del 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2003-001339
PARTE ACTORA: EDIXON RAMON LAMEDA TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GONZALEZ Y HUMBERTO R. TORRES, IPSA Nros. 19.338 y 92.095 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BODEGA POMAR C.A.,
ABOGADO APODERADO: LIGIA ENCARNACION GARAVITO IPSA N° 80.533
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy 26 de Marzo del 2004, siendo las 01:20 una y veinte de la tarde (01:20 p .m.) comparecen por ante este tribunal el ciudadano EDIXON RAMON LAMEDA TORRES, C.I. N° 14.245.376 y sus abogados apoderados LUIS MIGUEL GONZALEZ Y HUMBERTO R. TORRES, IPSA Nros. 19.338 y 92.095 respectivamente, por la parte actora y demandada BODEGAS POMAR C.A., su apoderada Judicial Abogada LIGIA ENCARNACION GARAVITO IPSA N° 80.533, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar . En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: El ciudadano EDIXON RAMON LAMEDA TORRES, denominado en lo adelante “EL TRABAJADOR”, manifiesta que mantuvo una relación de trabajo con la empresa VIÑEDOS ALTAGRACIA, C. A, desde el 06-09-98 y que posteriormente, fue trasladado el 15-08-98 a BODEGAS POMAR C.A., en la cual trabajó hasta el día 30 de Septiembre de 2.001, fecha en la que se produjo un despido injustificado razón por la cual intentó un procedimiento de calificación de despido que fué declarado con lugar, siendo condenada en costas la demandada. Asimismo alega que se generó un pasivo laboral a su favor por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 6.287.356,41) por los siguientes conceptos laborales: a) Utilidades: Bs. 1.501.664,90, b) Indemnización por despido injusto: Bs. 594.999,00 c) Preaviso: Bs.169.999,8o., d) Antigüedad: Bs. 1.728.718,17, e) Horas extras: Bs 212.414,75 ., f) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 698.415,84, g) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 498.215,47, h) Costas: Bs.1.450.928,40.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo de empresas, y alega que aún cuando se diera por cierto este alegato, es cosa juzgada entre las partes por haberlo decidido el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que el tiempo de servicio prestado por el demandante a BODEGAS POMAR, CA. Se inició el día 30 de Septiembre de 2.000 y terminó el 30 de Septiembre de 2.001, y porque el tiempo de servicio en VIÑEDOS ALTAGRACIA C.A. fue de tan solo UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS, de modo que en todo caso solo estaría obligada a pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el transcurso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Porque ha sido conteste la jurisprudencia al señalar que el tiempo de duración del proceso de calificación, no es computable a la antigüedad del trabajador. Porque solo le podría corresponder al trabajador por concepto de prestaciones sociales debidas por VIÑEDOS ALTAGRACIA C.A., la cantidad de Bs. 38.703,31 que incluyen Bs. 28.333,33 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 10.369,98 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Porque solo le podría corresponder como liquidación de prestaciones sociales por el servicio prestado a BODEGAS POMAR, C.A.: a) Utilidades: 60 días para el primer año x 5.666,66 : Bs. 339.999,60. b) Utilidades fraccionadas: 5 x 5.666,33: Bs. 28.333,33. c) Indemnización por despido injustificado: 75 días x 6.598,16 : Bs. 980.725,00 ya cancelados al insistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque la solicitud de preaviso es contraria a derecho, en tanto que solo corresponde a aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad y porque ya fue cancelado al momento de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Porque resulta igualmente contrario a derecho pretender que se cancele la prestación de antigüedad tomando como base de cálculo el ultimo salario devengado, puesto que dicha prestación se cancela tomando como base el salario devengado en el mes correspondiente, de tal modo que lo adeudado sería 45 días para el primer año de servicio más 5 días para el segundo año, esto es, 55 días a razón de Bs. 6.598,16 para un total de Bs. 329.908,00 a los cuales se deben deducir Bs. 67.999,92, cancelados en la oportunidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme en el juicio de estabilidad, para un total de Bs. 261.908,08 por tal concepto. Porque la solicitud referida a los días adicionales es contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque no es cierto el trabajo extraordinario del actor. Porque resulta igualmente contraria a derecho la solicitud de vacaciones no disfrutadas, al pretender incluir días domingo y feriados, razón por la cual solo se justificaría el pago de Bs. 135.999,84 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Porque la solicitud de intereses sobre prestaciones es también contraria a derecho, porque el monto no es correcto y porque fueron calculados a una tasa fija del 30 %, cuando bien sabido es que la tasa a aplicar es la promedio entre la activa y la pasiva, variable por lo demás. Y finalmente porque no se han producido costas en el presente juicio.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de poner fin al juicio; a las diferencias surgidas entre ellas, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo así como el de precaver un eventual y futuro nuevo litigio, han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones acordaNdo el pago de “ LA EMPRESA” a “ EL TRABAJADOR” , por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 963.640,85) mediante cheque No. 03671420 librado por la empresa en fecha 22 de Marzo de 2.004, contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano EDIXON LAMEDA, el cual recibe en este acto EL TRABAJADOR, a su entera y cabal satisfacción y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 958.640,00) mediante cheque No. 03671432 librado por la empresa en fecha 22 de Marzo de 2.004, contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano LUIS GONZALEZ LAMEDA, por concepto de costas procesales pendientes causadas en el juicio de estabilidad laboral que cursa en autos., el cual recibe en este acto igualmente a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponder a “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, así mismo tiene por objeto ponerle fin al juicio y a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiere podido tener “ LA EMPRESA” con “ EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral y la terminación de la misma, entre otras las siguientes: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional anual y bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y bono nocturno, la remuneración por labor en días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, las diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de calculo para la liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudiera derivarse de la precitada relación jurídica, en el entendido de que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados por ese ánimo transaccional de manera que “ LA EMPRESA” nada adeuda y nada queda a deberle a “ EL TRABAJADOR”, por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que “ LA EMPRESA” conviene en este acto declara: A) Su total conformidad con la presente transacción. B) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le corresponden le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare, ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma. C) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiere tener “LA EMPRESA”. D) Que la presente transacción ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existe entre las partes y que cualquier cantidad de menos o de más, queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida. E) Que renuncia y desiste a todas las acciones que pudieren corresponder contra “ LA EMPRESA” , derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las reclamaciones que éste tenía contra “ LA EMPRESA” fueron expuestas en ésta transaccional. F) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que su relación laboral fue exclusivamente con “BODEGAS POMAR, C.A. ” y no con alguna otra empresa con la cuál ésta compañía tenga o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiere estar unida por vínculos de diversa naturaleza.; y H) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentra ajustada a los términos de la Ley. SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ


LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA

LAS PARTES




LA SECRETARIA



ABG. LISBEL MATOS S.-