REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-97
PARTE ACTORA: HAYDEE DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.241.904 y FRANKLIN JAVIER JIMÉNEZ CASTILLO Y FRANYELI DAIVIANA JIMÉNEZ CASTILLO, ambos venezolanos, menores de edad.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: META 3500, C.A.,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BETANCOURT MARIN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 04 de Marzo de 2004 siendo las nueves y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar l la Audiencia Preliminar, estando presente los abogados DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491. en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.241.904 y FRANKLIN JAVIER JIMÉNEZ CASTILLO Y FRANYELI DAIVIANA JIMÉNEZ CASTILLO, ambos venezolanos, menores de edad. por la parte actora y ANDREINA BETANCOURT MARIN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.607, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa META 3500, C.A., carácter que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 08, Tomo 213 de fecha 21-10-2203 el cual fue presentado en original, para su vista y devolución, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el trabajador, la existencia de un accidente de trabajo y el pago de anticipo de prestaciones sociales recibidos por el trabajador por un monto de Bs. 300.000,00 e intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 121.805,70, no obstante la empresa presenta objeciones en cuanto al monto de salario variable, por cuanto el trabajador a su decir no laboró todas las horas extraordinarias establecidas en el libelo, ni todos los días libres y feriados igualmente determinados, siendo que las horas extraordinarias trabajadas fueron canceladas en su oportunidad, así como los días libres y feriados trabajados, y los recargos se hicieron conforme a la Ley. Igualmente manifiesta la empresa demandada, su disconformidad por la solicitud de dos indemnizaciones por muerte del trabajador, en virtud del accidente laboral, alegando que por no tener responsabilidad la empresa en la ocurrencia de dicho accidente, y siendo que no existía forma de minimizar el riesgo, no le corresponde cancelar la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que las partes tuvieron a la vista la pruebas de sus alegatos, acordaron que: 1) Nada se le adeudaba al trabajador por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas, ni por diferencia de días libre y feriados trabajados, por cuanto la empresa canceló lo correspondiente a éstos conceptos en su oportunidad legal. 2) El salario variable del trabajador, era menor que el establecido en el libelo de demanda. 3) No tuvo la empresa responsabilidad alguna en el accidente laboral, y no tenía forma de minimizar el riesgo del mismo, por lo que ambas partes acuerdan la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 33 de la L.O.P.C.M.A.T. 4) Que los demandantes tienen derecho a percibir los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.000.165,05 de antigüedad, Bs. 569.000,00 de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 159.983,88 de días adicionales, Bs. 248.826,57 de vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 202.026,90 de utilidades fraccionadas y Bs. 6.719.997,60 de indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los que suma un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00).

TERCERO: Las partes acuerdan que la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00) antes discriminada le será cancelada a los actores mediante cheque girado a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, y le será entregado el día jueves 11 de marzo del 2004, comprometiéndose a estampar diligencia en ese mismo acto, dejando constancia del pago recibido.

CUARTO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), el día 11 de marzo del 2004 a las dos de la tarde.

QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderados. Emítase copias

LA JUEZ

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA

Los Presentes.




LA SECRETARIA


ABG. LISBEL MATOS S.