REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-564.
PARTE ACTORA: WUILDER ALCIDES ORDÓÑEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.285.905.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: VEPRECA DE OCCIDENTE C.A. Representada por Monch de Rodríguez Maria Eugenia titular de la C.I. N°_ 3.282.908 en su carácter de Gerente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSCIO BERNAL ANGARITA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.902.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de marzo del 2004, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen la ciudadana MARIA EUGENIA DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.282.908, actuando en su carácter de Representante de la Empresa demandada, debidamente asistida por la abogada Gerente y DEISY MUÑOZ ORTEGA actuando en su carácter de apoderada actora, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, el salario base devengado por el trabajador, la terminación de la relación laboral a través de renuncia, no obstante la empresa presenta objeciones en cuanto al monto de salario variable, por cuanto el demandante no tomó en cuenta los días no laborados y por tanto descontados, así como los días en que por amonestación y siguiendo el reglamento interno de la empresa, fue suspendido de sus labores sin disfrute de salario. Igualmente desconoce la empresa el monto establecido para los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el trabajador recibía el pago sobre este concepto conjuntamente con sus vacaciones, siendo que los montos pagados son mayores que los mencionados como recibidos en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Una vez que las partes tuvieron a la vista la pruebas de sus alegatos, acordaron que: 1) Que al trabajador se le adeuda Bs. 2.098.697,87 por concepto de antigüedad y no el monto señalado en el libelo de la demanda. 2) Que al trabajador se le adeuda Bs. 886.721,31 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y no las señaladas en el libelo de la demanda. 3) Al trabajador se le adeuda tal como se expresa en el libelo de la demanda los montos señalados por días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades adeudadas y utilidades fraccionadas. Y 4) Que el monto total adeudado asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
TERCERO: Las partes acuerdan que la suma de Bs. 4.000.000,00, serán cancelados de la siguiente forma: 1) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) será cancelada por ante este Tribunal el día 5 de abril del 2004, ( 2) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) será cancelada por ante este Tribunal el día 5 de mayo del 2004, y 3) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) será cancelada el día 7 de junio del 2004.
CUARTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: Las partes acuerdan que la falta de pago de una cuota, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución inmediata sobre el saldo deudor previamente indexado, contando la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El Juez,
Abg. Enio José Rivero Yaguas
La Secretaria,
| Hilda de Quiñónez
La Parte demandante,
La parte demandada,
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