CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000280

PONENTE: Dr. LEONARDO LOPEZ
IMPUTADO: Wilfredo José Sánchez Hernández
DEFENSOR: Dr. Jaime Rodríguez, Honorio Meléndez y Alicia Febres
VÍCTIMAS: Luis Alberto Colina Quero, Alfredo Justiniano Adán Hurtado, Everlyn Silva Tovar y Sonia Elizabeth Avendaño Oropeza
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3.

Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por la defensa privada, a cargo de los abogados Jaime Rodríguez Sierralta y Honorio Meléndez, del imputado: Wilfredo José Sánchez Hernández, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Unipersonal de Juicio, N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, donde condenó al imputado de autos, identificado supra, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Colina Quero, Alfredo Justiniano Adán Hurtado, Josué Silva Tovar y Sonia Elizabeth Oropeza.

Dictada la dispositiva del fallo, en fecha 15 de enero de 2004 y dado a conocer el texto íntegro del mismo, en fecha 29 de enero del mismo año, donde el Tribunal de Primera Instancia Penal, Unipersonal de Juicio, N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Rubia Castillo de Vásquez, condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito señalado supra; la defensa privada, en escrito de cuatro (04) folios, apelaron formalmente, en nombre de su defendido, en fecha 12-02-2004.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 02-04-2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el Recurso de ApelaciOn propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, según el cómputo de la Secretaria de Sala Beatriz Solares, que ríela al folio 209 del asunto.

Se encuentran legitimados los recurrentes Abogados Jaime Rodríguez Sierralta, Honorio Meléndez y Luz Alicia Febres, quien juramentada ante esta Corte de Apelaciones, así mismo también se encuentran fundados los alegatos de los recurrentes, los cuales se explanarán mas adelante.

En fecha 21 de abril de los corrientes se celebró audiencia oral conforme a lo establecido e el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:


Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursan a los folios 1 al 2 Solicitud de Calificación de Flagrancia y procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, introducida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano Wilfredo José Sánchez Hernández.

En fecha 18-03-2003, se efectúo Audiencia Oral, donde el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, decretó la flagrancia y acordó seguir el procedimiento abreviado, axial mismo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO JOSÉ SANCHEZ HERNANDEZ.

Decisión que fue fundamentada por auto separado en fecha 13-03-2003. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 20 al 22).

Al folio 40, corre solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por los abogados Honorio Meléndez y Jaime Rodríguez, a favor de su defendido, la cual fue negada en fecha 30-04-2003 (f. 44), por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Blanca Luisa Santana Verenzuela.

En fecha 09-07-2003, los defensores privados Honorio Meléndez y Jaime Rodríguez, presentan escrito (fs. 74 al 75), donde solicitan se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido Wilfredo Sánchez, la cual es acordada en fecha 15-07-2003, conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero de 2004, se da inició a la celebración del Juicio Oral y Público, donde la representación Fiscal presentó escrito acusatorio y se suspendió dicho acto para el DIA 08-01-2004, a fin de que la defensa estudie las documentales promovidas por la Fiscalía y de las cuales no tenía conocimiento.

A los folios 119 al 121, corre inserto escrito de formal acusación presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano Wilfredo José Sánchez Hernández, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Menores de Edad para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respectivamente.

Al folio 122, cursa Experticia de Seriales y Avalúo Real a vehículo recuperado.

A los folios 123 al 124, riela Experticia de Reconocimiento Técnico.
A los folios 133 al 138, el Tribunal de Juicio, a fin de continuar con el Juicio Oral y Público, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía y dio inició al debate oral y público, siendo suspendido para el DIA 13-01-2004 a las 2:30 p.m.

A los folios 148 al 151, el Tribunal N° 3 de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenó al ciudadano Wilfredo José Sánchez Hernández, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley; siendo fundamentada el 29 de enero del 2004 y lo cual se evidencia a los folios 155 al 179 del presente asunto, donde condena al ciudadano Wilfredo José Sánchez Hernández, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y lo absuelve por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipos penales previstos en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los Defensores Privados, abogados Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez, mediante escrito inserto a los folios 189 al 192, presentan escrito de Apelación contra la sentencia dictada, por considerar la violación del principio a la inmediación y en consecuencia al principio de la oralidad establecidos en los artículo 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, axial como el principio de la contradicción establecido en el artículo 18 ejusdem, como primer punto y segundo, ilogicidad en la motivación de la sentencia.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Los recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“ … De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)., numeral 1, fundamentamos nuestra apelación en la violación al principio de la inmediación y en consecuencia al principio de la oralidad establecidos en los artículos 14, 16; axial como al principio de la contradicción contenido en el artículo 18 ejusdem.- En este punto en cuestión vale hacer la siguientes acotación, el Tribunal admite como prueba escrita dos folios, uno contienen experticia a un arma de fuego y el otro una experticia a un vehículo, dichas actas fueron suscritas por funcionarios del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas del Estado Lara, a quienes se les pudo oír su exposición en el debate oral, para que el juez y las partes los oyeran, y a la defensa ejercer el contradictorio con las repreguntas si fuere el caso; la juez en la fundamentación de la decisión indica que el ministerio público ofreció pruebas … Documentales Experticia del arma y la experticia realizada al vehículo, solicitó la incorporación por su lectura las siguientes: (sic), si bien es cierto que el artículo 339 permite incorporar por su lectura la experticia, no es menos cierto que solo es posible cuando se han obtenido conforme a la prueba anticipada, que no es el caso de marras, pues tales experticia que el tribunal valoró como pruebas; jamás pero jamás serán pruebas en un proceso penal donde impera la oralidad, esta observación la hizo la defensa en la oportunidad legal, vale decir, en el acto de contestar la pretensión del ministerio público se opuso por su no pertinencia … Por otro lado, la metamorfosis de la prueba es la transformación que experimenta los resultados de las diligencias de investigación recabadas durante la fase preparatoria (evidencias) para ser presentados en el juicio oral. Se trata de una transformación al medio probatorio por imperativo de la oralidad y la inmediación. En este sentido,………., (sic) las experticias dejaran de ser informes escritos para tomar la forma de exposiciones orales de los expertos. En este orden de ideas se hace evidente que esta situación fáctica del tribunal es violatorio del numeral uno y dos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o que hace revisable la sentencia con la consecuente declaratoria de nulidad del juicio oral y público y ordenando un nuevo juicio.
Segundo. La ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio que hace igualmente nula la sentencia por mandato expreso del artículo 457 ibidem, y axial debes (sic) ser decretado como única solución posible, ordenando un nuevo juicio.
Del fundamento de este vicio, la juez considera que nuestro defendido es autor material del delito de robo agravado de vehículo, vehículo que como quedó demostrado en el debate fue arrebatado de la posesión de su dueño en la tienda Ultra color lara, que fue recuperado, que el dueño se trasladó con el funcionario que le prestó ayuda y que cuando llegó, ya estaban los sujetos en el piso, la jueza indica en su sentencia que hacia breves segundos que le habían quitado el bien en cuestión, da por probado este hecho con el dicho de la víctima, pero es la propia víctima que indica que él solo vio a los menores, que jamás vio a nuestro cliente, que cuando llegó al sitio donde estaba su carro ya los sujetos estaban en el piso, no puede el juez, con sana lógica indicar que nuestro defendido estaba conduciendo el vehículo, pues una sola persona es quien indica esto; en este mismo orden la juez indica … En cuanto a la imputación realizada por la representación fiscal relativos a los delitos de Robo Agravado, le surge dudas a esta juzgadora en virtud de que ninguna de las víctimas reconoció ante este Tribunal al acusado como una de las personas que entró al local donde ocurrieron los hechos …”

RESOLUCION DEL RECURSO

- I -
PRIMERA DENUNCIA

A los fines de decidir el recurso interpuesto, donde los recurrentes en primer término denuncian la violación del principio de la inmediación y en consecuencia violación del principio a la oralidad establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación al principio de la contradicción contenido en el artículo 18 ejusdem, esta Alzada debe precisar lo siguiente:

El principio de inmediación, constituye el hecho que el juicio oral debe ser realizado en presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes y esto no es más, que la ratificación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que han de dictar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, tanto el acusado como el acusador deben ser vistos y oídos, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio; en la audiencia donde se celebra el juicio oral se presenta la acusación, la querella si existe, la alegación de las partes contiene la aportación de las pruebas y la argumentación jurídica, encerrando también dicho principio el derecho a la identificación física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar y que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, deben asistir al juicio desde su inicio, por ello estamos convencidos que la esencia del sistema acusatorio es precisamente el principio de inmediación puesto que las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la audiencia oral.

A propósito de tal principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado establecido lo siguiente:

“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”(subrayado de esta Alzada)


En el mismo sentido el Dr. Carlos E. Moreno en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Manual Teórico Práctico, Editores Hermanos Vadell, pág. 463, ha señalado lo siguiente:

“…El principio de inmediación o inmediatez, que se resume en el axioma, el juez de la sentencia, por lo que el juicio deberá desarrollarse no sólo en presencia del juez o jueces, según sea el caso, sino necesariamente en presencia igualmente de las partes…”


En el caso de marras, se observa que el juicio oral y público se realizó en presencia del Juez de Juicio N° 3, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, quien efectivamente abrió el debate oral y público y consecuencialmente tuvo conocimiento del desarrollo total y absoluto del Juicio Oral y Público, finalizando su intervención con la publicación de la sentencia.

Por otra parte, el sistema acusatorio está dominado por el principio de la oralidad, indicativo de que las principales diligencias y actos que se realicen en el proceso, serán en forma oral, reglamentándose la intervención oral, aun desde la fase de investigación y en la audiencia preliminar y en el juicio propiamente, siendo lo más importante la apreciación y valoración de las pruebas que se efectuará oralmente, independientemente de que pueda llevarse actos por escrito, así como grabaciones o videos. Lo que indica la norma es la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y cuando se trate de ofrecimiento de documentos como los dictámenes periciales, estos deben ser incorporados por su lectura, es ésta la forma de garantizar que cada involucrado presente en la Sala, sepa lo que decide el juez.

Ahora bien, los recurrentes señalan que el Tribunal valoró las experticias del arma y del vehículo como pruebas, sin haberse oído a los expertos a fin de que depusieran, sin embargo debe precisar esta Corte, que la experticia constituye un análisis realizado a las situaciones, cosas o personas relacionados con los hechos a que se refiere el proceso, tales experticias se realizan en la fase preparatoria y posteriormente son llevadas al Juicio Oral, a través de los informes periciales, siendo en esta fase cuando los expertos pudieran exponer las conclusiones plasmadas en los mismos, de forma oral, siempre y cuando así lo soliciten o promuevan las partes proponentes, pero si la experticia es ofrecida como un documento, perfectamente puede ser incorporado por su lectura.

El tratadista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, cuando se refiere al “Dictamen Pericial”, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“De manera que, en el proceso penal, el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su fase oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas. En los países donde existe el procedimiento civil oral, hay una norma similar a la contenida en el artículo 862 de nuestro CPC, según la cual, si el experto no asiste a la audiencia oral a defender su experticia, ésta se tendrá por no realizada y no se le dará valor alguno. Pero en materia penal la regla universal es la antes señalada, por lo que se permite a las partes promover los informes periciales rendidos en la instrucción como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiere asistir a deponer personalmente. Esto se hace en obsequio del Estado acusador, pues en el proceso penal actual, regido por el aplastante peso del principio de oficialidad, los peritos o expertos del Estado, que son los que evacuan la mayor cantidad de las experticias que se presentan en el proceso penal, no se dan abasto para trabajar en la fase preparatoria y para asistir luego a los juicios orales, por lo cual sólo priorizan determinados casos sonados” (subrayado de esta Alzada).

El comentado artículo 239 en su único aparte dispone:
“El dictamen pericial debe contener de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o de modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicado, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe orla en la audiencia.” (Subrayado de esta Alzada)

De lo expresado y transcrito, en especial sintonía con lo dispuesto en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y la tesis que se comparte del autor antes mencionado, se evidencia, que el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental para su lectura, por el principio de oficialidad, o en forma oral por el mismo experto, siempre que, así lo hayan promovido las partes.

Es por lo que observa esta Superioridad, que las experticias promovidas por la Representación Fiscal, fueron admitidas por el Tribunal, a fin de ser incorporadas por su lectura y que las mismas solo constituyen elementos de prueba, que describen la existencia y las características de los objetos que en ella se señalan (vehículo y arma de fuego), que en este caso le fueran decomisados al imputado al momento de su detención, no siendo ofrecida la deposición de los expertos por la Fiscalía en el libelo acusatorio; y por su parte la defensa, tampoco lo solicitó en su oportunidad, ya que tan solo se limitó a refutar ante el Tribunal a-quo, la impertinencia de dichas experticias, por que con las mismas no se llegaba a la culpabilidad de su defendido.

Es por ello que, una vez analizada exhaustivamente la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones considera, que no existe violación alguna al principio de inmediación y oralidad y menos aún la violación del principio de la contradicción, en el desarrollo del debate oral, del caso in examine, por lo que forzosamente hay que concluir que no puede prosperar la infracción denunciada. ASI SE DECLARA.

- II -
SEGUNDA DENUNCIA

Respecto a la segunda denuncia, los recurrentes denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando la nulidad de la misma por mandato expreso del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superioridad, pasa emitir el siguiente pronunciamiento.

Cuando se habla de ilogicidad en la motivación del fallo, significa que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

En torno a este punto, establece el Dr. ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”,
“que una sentencia es contradictoria cuando: …no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pág. 635).

En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida no es ilógica, ya que se aprecia de la sentencia emanada del A-quo, correspondencia entre el hecho que se da por demostrado, (Robo de Vehículo Automotor) y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, ello se determina luego de que la Juez escuchó el testimonio de los funcionarios actuantes y de la víctima, quien se encontraba presente al momento de la detención del imputado, donde existió una persecución en caliente, y que igualmente lo dio por probado de la testimonial del funcionario policial, Willians Contreras Zerpa, quien fue la persona que inicia el recorrido junto con la víctima y acuden, junto a una comisión policial que se trasladó al sitio, a escasas cuadras del lugar donde se producen los hechos, avistando a un ciudadano en el vehículo propiedad del ciudadano Luis Alberto Colina Quero, que al cerciorarse de la presencia de los funcionarios policiales, se bajó del vehículo con un arma de fuego soltando un arma de fuego, y al momento de ser identificado, dijo llamarse Wilfredo José Sánchez Hernández, imputado de autos, apreciando esta Alzada, que cuando la sentenciadora dar por probado un solo delito de los imputados por la representación fiscal, no comporta en ningún momento ilogicidad de la sentencia, como lo ha señalado el recurrente, por el contrario luce perfectamente verosímil y congruente el desenlace y conclusión a la que llega en su decisión. Así establece.
Por los razonamientos anteriores, esta Alzada concluye que respecto a la segunda denuncia planteada por los abogados Jaime Rodríguez y Honorio Meléndez, la misma debe ser desestimada, por lo que procede a declararla sin lugar, como en efecto lo hace. ASI SE DECIDE.
III -
TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la tercera denuncia, la defensa refiere que el Tribunal omitió el hecho de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por ella, referente a la inspección en el lugar de la detención, la exhibición del celular, informe a la empresa movilnet, así como el hecho de que se admitió la testimonial de la ciudadana Ninoska Graterol, pero no se procedió a realizar las diligencias necesarias a fin de hacerla comparecer, con la fuerza pública, tal y como se hizo con los testigos de la parte acusadora.
En relación, a este punto, esta Alzada observa, que efectivamente el A-quo, si se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa (f. 135), declarando la admisión de las testimoniales promovidas, indicando la pertinencia y necesidad y que fueron presentadas en la oportunidad legal y en cuanto a las demás pruebas promovidas, el Tribunal razonablemente si se pronunció y al respecto indicó que no las admitía por cuanto no guardaban relación con los hechos investigados; Asimismo observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio, citó a la ciudadana Ninoska Graterol, tal como se constata de las actas procesales, a lo cual la defensa alude, que no fue conducida o citada por la fuerza pública, pero es bueno precisar, que la defensa, como parte interviniente también, que es en el proceso, tiene igualmente la carga de impulsar el proceso y mas aún, si dicha testimonial, le favorecía, ¿por que no presentó ante la audiencia pública a la mencionada testigo o por que no solicitó su comparecencia de misma forma como se logró hacer comparecer a los otros testigos? Debe recordar la defensa, que el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, apegado a la Constitución Patria, tiene como norte la resolución de los procesos de manera expedita y son las partes las que deben impulsarlo actuando de buena fe.

En por lo que este Tribunal Colegiado, en honor a las consideraciones anteriores, desestima igualmente la tercera denuncia percibida y consecuencialmente lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados Jaime Rodríguez Sierralta y Honorio Meléndez, en su carácter de defensores del ciudadano Wilfredo José Sánchez Hernández. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del imputado Wilfredo José Sánchez Hernández, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, cargo de la Jueza Rubia Castillo de Vásquez, en fecha 29 de Enero del 2004 que lo condenó a cumplir la condena de nueve (9) años por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Queda así, CONFIRMADA, la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro.

El Juez Superior Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

La Juez Superior Profesional, El Juez Superior Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonado López
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2004-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000280
LLA/pch.