REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000196

Se reciben las presentes actuaciones, para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela, de fecha 07 de Mayo de 2004, procediendo como Tribunal Constitucional, que declaró CON LUGAR la solicitud de Habeas Corpus intentada por el abogado Domingo Montes de Oca, procediendo con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo, a favor del ciudadano EDIXON JESUS TORRELLES y DECLARA SIN LUGAR el recurso de Habeas Corpus, intentado a favor del ciudadano FRANK ENRIQUE PINTO.

Contra la decisión mencionada, no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 12 de Mayo de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte, para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:

“El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del ciudadano EDIXON JESUS TORRELLES, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en el articulo 18 y 48, es entonces evidente que se esta ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no esta preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales. (Omissis)
En el caso sub-examine se esta ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, asi como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica, considerando que las(sic) detención de los ciudadanos(sic): EDIXON JESUS TORRELLES, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano EDIXON JESUS TORRELLES ordenando su inmediata libertad, y asi se resuelve.
En relación al ciudadano FRANK ENRIQUE PINTO este Tribunal observa que el mismo fue puesto en libertad por lo que se Declara sin lugar el Amparo intentado a favor del mismo”.


Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.

Por ende el Legislador en la estructura de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.

El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.

En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple parcialmente, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, uno de los quejosos se encontraba en libertad según oficio s/n, de fecha 06 de Mayo de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual señala que el ciudadano: EDIXON JESUS TORRELLES CABRERA, ingreso a este Recinto Policial el dia 20-04-04, según oficio Nº 00677-04, emanado de la comisaría Nº 70, por transgredir los artículos 18 y 48 del Código de Policía Vigente del Estado Lara siendo puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara y asimismo notificó que el ciudadano FRANK ENRIQUE PINTO no se encontraba detenido en ese Recinto Policial, ya que fue puesto en libertad el dia 05-05-04, según oficio de la Gobernación del Estado Lara.

En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De la norma supra transcrita, se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho una de las personas sobre las cual recae se encuentra privada de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos del ciudadano EDIXON JESUS TORRELLES, tal y como lo expresó el a-quo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser con lugar en cuanto al ciudadano EDIXON JESUS TORRELLES y sin lugar en cuanto al ciudadano FRANK ENRIQUE PINTO, y así se decide.

Vistos los razonamientos anteriormente explanados, considera esta Alzada procedente CONFIRMAR la expedición del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano EDIXON JESUS TORRELLES, y asi mismo CONFIRMAR la decisión que DECLARÓ SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta a favor de el ciudadano FRANK ENRIQUE PINTO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:

1.- CONFIRMA la decisión que DECLARO CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abog. Domingo Montes de Oca, a favor del ciudadano EDIXON JESUS TORRELLES, y

2.- CONFIRMA la decisión que DECLARO SIN LUGAR la expedición del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano FRANK ENRIQUE PINTO.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García



La Juez Profesional, El Juez Titular (Ponente),


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López



La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza









LLA/pch.
KP01-O-2004-000196