CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
Asunto. KP01-R-2004-000184

IDENTIFICACION de las Partes
Recurrente: Abog. Marcial Benjamín Aguaje Artigas, Defensor Público
IMPUTADOS: Johan Enrique González Gutiérrez y Reinaldo Ramón Salazar
Motivo de Apelación: Recurso de apelación, contra decisión del Tribunal de Control Nº 12, Extensión Carora, Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abog. Marcial Benjamín Aguaje Artigas, Defensor Publico Penal Nº 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Extensión Carora, Estado Lara, en su condición de defensor de los imputados Johan Enrique González Gutiérrez y Reinaldo Ramón Salazar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Abril del año 2004, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva, contra los mencionados imputados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte y en fecha 17-05-04, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Leonardo López Aponte, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 25 de Mayo del 2004, visto el recurso interpuesto, esta Superioridad observó que por cuanto reunía los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447 eiusdem y por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Idem, SE ADMITIO, acogiéndose al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento correspondiente.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente Abog. Marcial Benjamín Aguaje Artigas, en su condición de Defensor Público Penal, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

“… La detención de los ciudadano Gutiérrez González Johan Enrique y Reinaldo Ramón Salazar, es practicada el dia 12 de abril del presente año a las (8:30 P.M), según Acta Policial que aparece inserta al folio tres (3) del asunto. Dicha acta señala que a los funcionarios policiales se les comisionó vía radio por el centralista de la Comisaría 70, para que se trasladaran al mercado Municipal (o sus inmediaciones) de la ciudad de Carora donde se encontraban dos (2) ciudadanos que presuntamente avían (sic) robado a dos ciudadanos, uno de los cuales PRESUNTAMENTE CARGABA GORRA DE COLOR ROJO (resaltado nuestro -de la defensa- y cuando estábamos llegando a la comisaría se encontraban en la misma dos ciudadanos que observan a los ciudadanos y de inmediato los señalaron de haberlas agredido y despojado de una cartera con documentos personales y 10.000 bolívares en efectivo… El procedimiento policial se inicia por la denuncia de las víctimas ante el órgano que actuó en la aprehensión. Ahora bien, el auto que aquí se apela y que se le denomina Resolución Judicial que se elaboró como resultas (para el Tribunal) del acto de presentación de los imputados y que también se levantó su respectiva acta con los pormenores de la audiencia; en su particular Primero: declarar improcedente la aprehensión en flagrancia por no llenarse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados que conocerán de este Recurso de Apelación, deben observar que esta declaratoria del Tribunal y la posterior posición que asume en el particular SEGUNDO de decretar Medida Cautelar de Privación de Libertad es violatorio del Principio de Presunción de Inocencia y a que una persona señalada como autos en la comisión de un hecho punible será juzgado en libertad”

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, observa que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad que tiene de contestar el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, analizada la decisión apelada de fecha 15 de abril de los corrientes, mediante la cual el Tribunal de Control N° 12, Extensión Carora, en audiencia oral, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando dicha decisión en esa misma fecha, contra los imputados Yohan González y Reinaldo Ramón Salazar; para lo cual en primer lugar, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. Al especto el Tribunal a-quo, dejó constancia “(...) Se verifica por secretaria la presencia de las partes... previo traslado los imputados GONZALEZ GUTIERREZ JOHAN ENRIQUE, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien es titular de la Cédula de Identidad titular (sic) de la N° V-18.952.049, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, cortador de madera, trabajo con mi padre, nacido el 9-1085, soltero, Natural de Carora Estado Lara Estado , de 18 años de edad, residenciado en la calle Chiquinquirá pegado con las Mercedes … y SALAZAR REINALDO RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el dia 6-01-1978, soltero, 26 años de edad, de profesión trabajaba de alquiler de celulares, actualmente desempleado, titular de la cédula de identidad N° 13.776.939, hijo de Eladio Castro y Alejandra Salazar, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, detrás de la UCLA ,...”

2do.- El Tribunal A-quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica: “(...) este Tribunal considera que las circunstancia antes mencionadas configura el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código penal por cuanto el apoderamiento de la cartera y la intención de hacerlo se realizó por medio de amenazas a la vida como ya lo señaló Yohana Cuevas en su denuncia y también en esta audiencia aunque señala que no la amenazó con la botella ...

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo. (…) por estar llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la materialización del delito cuya acción no esta prescrita pues el mismo se verificó en fecha 12 de abril del 2004, asi como su participación en el hecho por las circunstancias antes explicadas en cuanto a la presunción de peligro de fuga y a la obstaculización de la búsqueda de la verdad este Tribunal se acoge a la presunción establecida en el parágrafo primero del Art. 251 COPP …

4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables. Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto, plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Yohan González y Reinaldo Ramón Salazar.

En el mismo orden de ideas, se observa, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

De la precitada norma, se colige, que si bien es cierto que, toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida cautelar privativa de libertad, cuando las demás medidas preventivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal; y que a su vez, dicha excepción, está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1° en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de esta Alzada)

De la norma constitucional aludida, se infiere que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, quedando por vía de excepción, la privación de libertad personal, la cual puede ser restringida dentro de un proceso penal, solo por las razones establecidas en la ley.

El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, señala:
“… De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar [sus columnas de Atlas] del proceso penal, como son:
La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito…”

De lo anterior se desprende, que debe acreditarse los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos éstos necesarios para que el Juez pueda decretar o no, la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios elementos de convicción contra los imputados Yohan González y Reinaldo Ramón Salazar, que los vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, desprendiéndose de las declaraciones de las propias víctimas Yoanna Josefina Cuevas y María Herminia Gutiérrez Aponte, quienes al denunciar el hecho ante la Comisaría N° 70 de las Fuerzas Armadas Policiales, Carora, quienes al responder la CUARTA PREGUNTA (¿Diga usted, si los ciudadanos que las atacaron son los mismos ciudadanos que llevaron a la Comisaría, al momento que usted iba a formular la denuncia?) a la que respondieron ambas y por separado, “estoy segura que son los mismos ciudadanos”, aunado al reconocimiento en la audiencia de presentación del imputado, donde las víctimas de igual modo señalaron a los imputados como las personas que las agredieron, y las despojaron de sus pertenencias personales bajo amenaza, asi mismo indicaron que dichos ciudadanos son azotes de barrio.

Por otra parte, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influenciará para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Citada como fue la norma constitucional supra, asi como las normas legales transcrita, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y el debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Estando representado el Periculum in mora, por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

En tanto que el Fumus Bonis Iuris, representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, quedó demostrado la existencia de dichos requisitos, considera este Tribunal de Alzada, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Superioridad, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 15 de abril del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Yohan González y Reinaldo Ramón Salazar, declarándose así SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marcial Aguaje, en su carácter de Defensor Público. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Marcial Benjamín Asuaje Artigas, Defensor Público Penal N° 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Carora, contra la decisión dictada en fecha 15-04-2004, por el Tribunal Duodécimo en funciones de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos Yohan González y Reinaldo Ramón Salazar, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada y dictada por el Juez de Control N° 12, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yohan González y Reinaldo Ramón Salazar, plenamente identificados en autos.

Se CONFIRMA asi la decisión apelada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

La Jueza Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria.

Abog. Rosangelina Mendoza



LL/pch.