CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: N° KP01-R-2004-000150
ASUNTO PRINCIPAL: N° C-12-1828-04
De las Partes:
IMPUTADO (S): JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
ABOGADO RECURRENTE: Abg. José Antonio Rodríguez Brito, Defensor Público Penal Nº 5 (Extensión Carora).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Nº: 8
DELITO: Robo Genérico.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto: contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 (Extensión Carora), que decretó Procedimiento Ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de Defensor Publico Penal N° 5 (Extensión Carora) del imputado JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de fecha 04 de Febrero de 2004, en la cual decretó Procedimiento Ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23 de Abril de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-1828-04 interviene como Imputado el ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, asimismo se observa que le fue designado como Defensa Pública al Abog. José Antonio Rodríguez Brito, quien estuvo presente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04 de Febrero de 2004.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de que decreta Procedimiento Ordinario e impone al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 04 de Febrero de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 09 de Febrero de 2004 se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Ciudadano Magistrados Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que el ciudadano YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ se desplazaba por la Calle Cumana de esta ciudad, en ese momento una joven aparece en una esquina gritando que la habían robado y los vecinos presentes lo detuvieron…/…Para garantizar una defensa idónea, equitativa, responsable y expedita, el imputado debe… acceder a las pruebas y disponer… de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En el caso que nos ocupa la violación de esta norma Constitucional es evidente, pues como lo denunció la defensa en su exposición en la Audiencia de Presentación a la altura del folio 16 y 17, al afirmar las actas policiales mediante la cual se impulsa el presente asunto son copias fotostáticas de difícil lectura, totalmente ilegibles y ya que el Ministerio Público fundamenta su imputación en un resumen de los hechos, ( cursa al folio 3) realizada por los funcionarios policiales, el cual no puede dar certeza de cómo ocurrieron, porque en todo caso ellos son solo receptores de una aprehensión previa, materializándose así otra violación flagrante de la Ley Adjetiva. Pero lo más grave es el reconocimiento por parte del administrador de justicia al dictar la decisión, ya que en la misma que cursa en el folio17 afirma…no existe elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en el hecho, toda vez que no hay una declaración legible y clara de la víctima… poniendo de manifiesto una insalvable contradicción e ilogicidad, entre la, entre la motivación y la dispositiva de sus sentencia, de igual manera afirma categóricamente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Contradicción esta que se materializa al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad olvidando que tales Medidas tienen un carácter coercitivo y que su aplicación sin motivación y fundamento de ninguna naturaleza violenta el Derecho a la Libertad y al libre tránsito…/…Por todo lo anteriormente expuesto solicito que se deje sin efecto el auto que decreta el procedimiento ordinario e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se otorgue la Libertad Plena al Ciudadano YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ...”
Del escrito presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, al imputado JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado en el Asunto; cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Determina el Ad Quod en su decisión:
“...En lo que respecta a la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público considera esta juzgadora que para que tal figura se de es necesaria la materialización de los elementos establecidos en el Art. 250 Ejusdem, pues precisamente la flagrancia en su esencia pura es lo que justifica la abreviación en la fase preparatoria y pase a juicio, cuestión que en el presente caso a juicio de quien juzga no están dados concurrentemente, pues si bien es cierto que los elementos que corporifican los hechos punibles entiéndase del robo en su modalidad de arrebatón existe como lo fue el arrebato del celular identificado en las actas, no existen elementos de convicción que determine la autoría o participación del imputado en el hecho, toda vez que no hay una declaración legible y clara de la víctima sin que por ello se pueda afirmar que por el hecho de no existir una denuncia no se pueda iniciar un proceso penal; de esta manera el Tribunal decide…/…Primero: Niega la declaración de flagrancia en el presente hecho. Segundo: Como consecuencia necesaria de lo anterior niega la tramitación por el procedimiento abreviado y ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario y Tercero: Decreta medida sustitutiva de privación de libertad al ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ YOHAN ENRIQUE, plenamente identificado, de la establecida en el Art. 256 del C.O.P.P., específicamente la de los ordinales 2° “bajo la vigilancia de sus padres” y ordinal 3° “Presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días”.
Así las cosas tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
Realizado en esta Alzada una revisión a la decisión del Tribunal Ad Quod, se constata que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N° 5 (Extensión Carora) Abogado José Antonio Rodríguez Brito, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 04 de Febrero de 2004.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: __________, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-150/armando
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