CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2004-00O127
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000157
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
De las partes:
Recurrente: Henzor Alexander Terán Garrido.
Defensor Privado: Abg. Francisco García Fernández.
Víctimas: Alcides Pérez Leal
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 252 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 en fecha 26 de Marzo de 2004, mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado Henzor Alexander Terán Garrido, por la comisión Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibido en esta Alzada el presente asunto, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Constata esta Alzada, a los folios 01-05 del presente Asunto, la Decisión de fecha 26 de Marzo de 2004, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar, en la cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 15-01-04 al imputado HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO, a tenor de lo dispuesto en los artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Si hacemos revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Francisco García Fernández, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano de el ciudadano HENZOR ALEXANDER TERAN GARRIDO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los _____ días del mes Mayo de Dos Mil Cuatro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Rosangelina Mendoza
Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-00O127
JJG/ms
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