CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002671

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: CARLOS LUIS GONZALEZ, actuando como defensor del Acusado, VICTOR MANUEL CAMACARO.

Fiscal: Abg. José Luis Forero (Fiscal Tercero del Ministerio Público).

Delito(s): Homicidio Intencional en Riña, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 428 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Febrero de 2004, donde Revoca la Medida de Detención en su Propio Domicilio y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del mencionado Imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2004, mediante la cual se Revoca la Medida de Detención en su Propio Domicilio y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el mismo.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Acusado VICTOR MANUEL CAMACARO, y habiendo sido designado y debidamente juramentado, en fecha 22-11-2000. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se dejó constancia que desde el día hábil siguiente a la notificación del recurrente, en fecha 27-02-04, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 03-03-04, trascurrieron cuatro (4) días hábiles y el lapso a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía el 04-03-04, por lo que se evidencia, que la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 10-03-2004; el día 16-03-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por el Abogado CARLOS LUIS GONZALEZ, dirigido al Juez No. 06 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con los artículos 448 y 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), interpongo Recurso de Apelación de Autos contra la Decisión tomada por este Tribunal de Juicio, de fecha 25 de Febrero del 2004, donde este Juzgado de Juicio declara CCON LUGAR la solicitud de revocación de medida, por parte del Ministerio Público del Estado Lara, Fiscalía Tercera; y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1 y 3, 251 parágrafo primero, 252 y 264, numeral 1 del C.O.P.P., Revoca la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar, Impone a mi defendido VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciudadano Juez de Juicio, considera esta Defensa que a mi defendido se le ha violado el derecho a la Defensa, el Derecho a la igualdad de las partes ante la ley y el Derecho al Debido Proceso, por cuanto no consta en autos suficientes elementos probatorios que hubiesen podido determinar una medida de revocatoria de medida como la aplicada a mi patrocinado, constan solamente dos (2) solicitudes con sus respectivas entrevistas a las víctimas, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, donde éste solicita la revocatoria de medida. Mi defendido no ha violado ninguna de las causales contenidas en el artículo 262 del C.O.P.P., tampoco consta en autos informe alguno del Destacamento Policial que supervisa y vigila a mi defendido de que haya violado la Medida de Detención Domiciliaria, Igualmente este Tribunal de Juicio no acordó ninguna celebración de audiencia oral donde se dilucidaran las presuntas actuaciones realizadas por VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO, que aparecen en las solicitudes del ciudadano Fiscal. Aunado a todo lo antes expuesto esta Juzgadora incurrió en la violación del artículo 176 del C.O.P.P.; mi defendido ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida de Detención Domiciliaria desde que se le impusiera el 2 de Diciembre de 2003, y considera esta Defensa que las consideraciones hechas por las víctimas en las respectivas entrevistas realizadas en la Fiscalía Tercera, son totalmente falsas y temerarias porque como lo expuso esta Defensa anteriormente no existen en autos elementos que permitan darle credibilidad a sus exposiciones, ya que no hay ningún informe negativo hacia el acusado por parte del órgano policial que lo supervisa, ni ningún otro elemento...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:

“Por todas estas razones expuestas en el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Defensa Apela de la Revocatoria de Medida y SOLICITA muy respetuosamente que a mi defendido se le revoque la medida de Privación de Libertad y en su defecto se le imponga la Medida de Detención Domiciliaria que viene cumpliendo de manera estricta, ya que hasta el día de hoy se encuentra en su hogar y no se ha llevado a cabo su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de este Estado.”

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 25-02-04, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que se le revocara la Medida de Detención Domiciliaria al Ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO, y en su lugar le impusiera Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 3, 251 parágrafo primero, 252 y 264 numeral 1, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad está ajustada a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos contenidos en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Cursa al folio 18 del presente recurso, entrevista realizada por ante la Fiscalía del Tercera del Ministerio Público a la ciudadana DORIS DAYCI RODRIGUEZ RADA, donde manifiesta que desde que el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO, salió de la cárcel, se ha dado a la tarea de pasar por su casa, así como de sus familiares, para amenazarlos, también ha amenazado a los testigos que nunca han asistido a la sala de juicio por temor, que el referido ciudadano los amedrenta a cada rato, incluso a muchos testigos les ha agarrado la casa a tiros y se han tenido que mudar. Igualmente dejó claro que a pesar de que el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO, tiene arresto domiciliario, se la pasa por la calle.

Igualmente cursa entrevista realizada al ciudadano ROBERTO ANTONIO SANCHEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde aclara que es testigo del homicidio del ciudadano Naudy Antonio Álvarez Vásquez, y que el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO y sus hermanos, lo han estado amenazando para que no declare en el juicio, que le han caído a tiros a la casa de la familia del occiso, lo amenazan de muerte y teme por su seguridad.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión producida por la Juez de Juicio No. 6 en fecha 25-02-04, objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, y numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la misma debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Febrero de 2004, por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS GONZALEZ, actuando como defensor del Imputado VICTOR MANUEL CAMACARO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Riña, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 428 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de la Juez de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 25-02-2004, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de revocar de medida cautelar sustitutiva, impuesta al VICTOR MANUEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 14.880.332, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto conforme a los artículos 250 numerales 1 y 3, 251 parágrafo primero, 252 y 264 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


LA SECRETARIA


ASUNTO: KP01-R-2004-000082
JJG/ms-