CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000192
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo del Abg. Wilmer Muñoz, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Abg. Arminio Lugo, a favor de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MEDINA Y ARNOLDO JESUS TORRES; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano Arminio Lugo, a favor de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MEDINA Y ARNOLDO JESUS TORRES, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:

“Nosotros: Florencio Antonio Medina y Arnoldo Jesús Torres.../... debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Arminio Lugo.../... Ciudadano Juez, en fecha 26 de abril 2004, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito Flagrante, sin haber existido una órden (sic) judicial emanada de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violando de esta manera los funcionarios policiales nuestros derechos constitucionales, consagrados en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../... nuestra detención no estaba permitida por los funcionarios policiales del Estado Lara ya que la Ley de la Policía de Investigaciones Penales establece en su artículo 6 que los funcionarios policiales solo podrán aprehender a una persona mediante una órden (sic) judicial o sorprendida por un delito flagrante. Ciudadano Juez de Control nosotros no podemos ser juzgado por el Ciudadano Gobernador de esta ciudad; ya que el no es nuestro Juez Natural, tal como lo establece el Artículo 49 Ordinal 4º que se refiere al debido proceso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 4, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de Abril del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MEDINA Y ARNOLDO JESUS TORRES, se encuentran en este recinto policial desde el día 28-04-04 a la orden de la Gobernación a la orden de la Gobernación para ser sancionado de acuerdo a los artículos 18 Y 20 del Código de Policía Vigente.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MEDINA Y ARNOLDO JESUS TORRES, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Abg. Wilmer Muñoz, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MEDINA Y ARNOLDO JESUS TORRES.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,



Dr. José Julián Garcìa
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;



Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza









ASUNTO KP01-0-2004-000192
JJG/arlette.-