Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000119
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000521

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS AMADO LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de año 2003, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se NIEGA a oír a los Testigos promovidos por la defensa.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada en audiencia de fecha 21 de mayo del 2003 por el Tribunal de Control N° 1, mediante la cual declara la negativa de oír a los testigo promovidos por la defensa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo declara extemporáneo.

Igualmente consta en el acta levantada que la secretaria dejó constancia de los siguiente:

“...La Defensa por su parte apela a la decisión interlocutoria de la negativa de no oír a los testigos...”

Remitido el asunto a esta Alzada, la cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no ha cumplido con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Se puede observar claramente, de las actas procesales y de la revisión efectuada por el sistema informático Juris 2000, que en ningún momento la defensa presentó algún escrito donde fundamentara dicha apelación, por lo que solo se limitó a apelar de la decisión emitida por el Tribunal de Control, sin fundamentación de derecho alguna.

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Martínez, defensor privado del ciudadano JESUS AMADO LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que Declara la Negativa de oír a los testigo promovidos por la defensa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo declara extemporáneos.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.
Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los ____ días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,



JJG/arlette.-