Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2003-000242
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001130
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

Recurrente: Abg. YOLY MENDEZ, actuando como Defensora Pública Penal del Acusado MIGUEL JOSE PALMA ABARCA.
Fiscal: (Fiscal Undécima del Ministerio Público).
Fiscal:
Delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto de la decisión que declara sin lugar la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa producida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Agosto del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YOLY MENDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del Imputado MIGUEL JOSE PALMA ABARCA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Agosto del año 2003, mediante la cual “no se admiten las pruebas presentadas por la Defensora Pública por haber sido presentadas en forma extemporánea”.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Octubre del año 2003, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. YOLY MENDEZ, actuando como Defensora Pública Penal del acusado MIGUEL JOSE PALMA ABARCA, quien lo asistió en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-08-03, interponen el recurso de apelación, es decir que para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimada para la impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 21-08-2003. En fecha 28 de Agosto de 2003, venció el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha 21-08-2003, se interpone el recurso de apelación, o sea, el mismo día de dictada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, el Tribunal Ad Quo, dejo constancia que el plazo previsto en la citada norma legal, venció en fecha 11-09-2003, sin que el Ministerio Público haya contestado el mismo.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 9, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Se fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5º del COPP por cuanto la misma constituye un gravamen irreparable por afectar directamente el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa. Denunció la infracción del artículo 328 y 180 del mencionado Código. En virtud de que esta defensa estaba dentro del plazo legal para consignar su escrito de prueba, y además de que no fui debidamente notificada de la primera audiencia. Es el caso que acusado como fue mi defendido por el representante del ministerio público, y siendo la oportunidad procesal para que la defensa de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º diera contestación a la acusación y ofreciera los medios probatorios como efectivamente lo hizo incluyendo los testimoniales de los ciudadanos: Saida Coromoto de Suárez y Petra Judith Martínez, quienes expondrán sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación aduciéndose la extemporaneidad de la presentación de las mismas. Ciudadano presidente y demás miembro (sic) Corte de Apelaciones en fecha 11-07-03 esta defensa publica (sic) penal consignó por ante la unidad receptora de documentos escrito de contestación y de pruebas pertinentes con el fin de desvirtuar el día del juicio oral y público la acusación fiscal. La audiencia preliminar se celebró el 21-08-03, es decir, que fueron introducidas en el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, considera esta defensa que en virtud de que si efectivamente se había fijado anteriormente la audiencia para el 03-07-03, la defensa no estaba debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 180 del COPP, pues fue el mismo día 03-07-03 que la defensa fue informada de la audiencia como consta en autos, de la audiencia en la sala de ese tribunal convocatoria que debió practicarse por lo menos con 10 días de anticipación para que la defensa ejerciera su derecho conforme al artículo 328 del COPP. El juez conforme al artículo 327 debió convocar a estar (sic) la defensa publica (sic) a la audiencia oral para que fuese realizada dentro de un lapso no menos de 10 días ni mayor de 20 lo cual no se realizó para la audiencia que se fijó para el día 03-07-03, sin embargo ese mismo día sí efectivamente quedó notificada de la audiencia a realizarse el día 21-08-03 consignado dentro del plazo legal, 11-08-03 en virtud de haber sido notificada el escrito de descargo con sus respectivas pruebas. Ciudadanos jueces el 21-08-01 en la realización de la audiencia preliminar la juez de control que condujo la misma declaró inadmisible las pruebas aportadas por la defensa sin ningún argumento legal en desventajas a mi defendido frente a la parte acusadora cercenando el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 1º y 19 ejusdem y el artículo 12 del COPP ya que el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 328 del COPP no es otro sino el día fijado para la audiencia preliminar y que tal contestación y aporte de pruebas puede realizarse hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia invoco a favor de mi representado la aplicación de la constitución nacional y del COPP a los fines de restituir a mi representado el derecho a la defensa infringido, amparado en una rigidez procesal contrario a los fines que impone tanto la constitución nacional como el COPP en el artículo 13, de tal suerte que un juez garantista en fundamento del presente artículo no solamente garantiza el derecho a la defensa sino que se hace de todos los elementos probatorios que se acerquen a la verdad. En este sentido me asiste la razón recurrente por cuanto que la no admisión de las pruebas trae como consecuencia cercenar el derecho, tal y como se indica que tiene las partes en igualdad de condiciones, la cual por ser pertinentes y necesarias, al no admitírsele se le ocasionaría la imposibilitada en otra etapa del proceso de producir los alegatos correlativos a la acusación. No admitir las pruebas ofrecidas por la defensa sin haber motivadas razones de la extemporaneidad trae como consecuencia el quebrajamiento del principio de igualdad y derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del COPP y el debido proceso contenido en el artículo 1 ejusdem...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa a través del Sistema Informático Juris 2000 y del asunto principal, que la Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-08-03, fundamenta la decisión recurrida en los siguientes términos siguientes:

“...Vista la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de ciudadano Miguel José Palma, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.873, nacido el 07-07-52, de estado civil Soltero, de 50 años de Edad, obrero de Construcción, residenciado en el Barrio Indio Manaure, Sector 03, N° 30, Av. principal de esta ciudad de Barquisimeto, a quien se le imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud que en fecha 10 de Agosto del 2002, funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales, se trasladaban por la carrera 29, con Av. Vargas y visualizan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tratan de huir, se les a la voz de alto y al practicarles la revisión corporal le encuentran a Miguel Palma en el bolsillo derecho del pantalón una bolsita pequeÑa (sic) de papel aluminio de color verde con el emblema Platanitos, que contenida en su interior 24 envoltorios pequeños confeccionados en papel plastico(sic) negro atados con cinta adhesiva contentivo de un polvo beige, así como tambien(sic) un trozo de restos vegetales.
Por lo que la Fiscalia(sic) ofreció como medios de prueba a ser avaluados en el Juicio Oral y Público: Experticia Toxicológica practicada a Miguel Palma de fecha 03-09-02, signada con el N° 4700-127-1319, experticia botanica(sic) practicada a una porción de fragmentos vegetales en forma compacta que se determino era marihuana con un peso neto de 1.900 gramos y la muestra "A" (24 envoltorios) donde concluyeron que la muestra "B" (59 envoltorios) con un peso de 37 gramos de cocaina(sic), signada con el N° 9700-127-1322, de fecha 09-07-02, experticia de Barrido N° 9700-127-1433 del 03-09-02. Declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión Jorge Luis Gonzalez(sic) y Mileydi medina, de los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez(sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalisticas y declaración de José Rafael López. En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-08-03, la Representación del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano Miguel José Palma Abarca, por el delito precalificado, por lo que solicito que los medios de pruebas fueran admitidos por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y asi(sic) mismo se ordena el enjuiciamiento de los acusados y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y solicitó el sobreseimiento de la causa conformidad al artículo 318, ordinal °3 del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción Penal conforme al artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por muerte del imputado Eustorgio Monjes Chavez(sic). Por su parte la defensa Pública Dra. Yoli Mendez(sic), rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que ofrece las pruebas en que se basara para el Juicio Oral y pide el reconocimiento Psiquiátrico para su defendido. La Fiscal del Ministerio público solicitó se declarara sin lugar la exposición de la defensa por cuanto no tiene fundamento y fue solicitada fuera del lapso. Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano Eustorgio Monjes Chavez(sic), por muerte del mismo, según consta en acta de defunción de fecha 26-03-03, conforme a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalia(sic) Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Palma Abarca, ampliamente identificado, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal. TERCERO: Se admiten las Pruebas promovida por la Fiscalía a las que se adhirió(sic) la defensa, salvo en su apreciación a la definitiva, las presentadas por la fiscalía no son admitidas pues fueron presentadas en forma extemporanea(sic)…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Con respecto a la lectura de la denuncia del recurso, interpreta esta Alzada que, la recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

En lo que atañe a este argumento jurídico por el cual se apeló, observa esta Corte que existe en nuestro foro una inveterada práctica, no muy ortodoxa por cierto, de tratar de encuadrar cualquier motivo que no pueda ser subsumido en las otras seis causales del artículo 447 ejudem, dentro de este numeral 5; considerándose, erróneamente, que con cualquier decisión que le sea desfavorable a una de las partes, se le estaría causando, siempre, un gravamen irreparable.

Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le estaría ciertamente, causando un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.

A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:

“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.

Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 21-08-03, emanada del Juzgado de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, es evidentemente irreparable, no susceptible de reparación; es decir, que no tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en esa misma instancia en la cual se produjo. Y ASI SE DECLARA.-

En este orden de ideas, el Juez de Control No. 9, no debió declarar extemporáneo el escrito producido por la defensa, toda vez que el mismo Juzgador debió analizar y considerar que, al haberle hecho la notificación a la defensa el mismo día de la realización de la audiencia preliminar, es decir el día 03-07-03, no se le estaba dando, el tiempo suficiente para cumplir con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSIDERA ESTE TRIBUNAL COLEGIADO QUE, TAL EXIGENCIA PROCESAL ADEMÁS DE OPRIMENTE E INJUSTA, COLOCÓ AL ACUSADO EN UNA EVIDENTE DESVENTAJA CON RESPECTO A LA PARTE FISCAL. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, la referida Audiencia Preliminar ni siquiera se realizó ese día, sino que fue diferida, siendo realizada final y efectivamente dicha Audiencia Preliminar en fecha 21-08-2003.

Ante toda esta realidad procesal, el Juez de Control No. 9, debió resolver en dicha Audiencia Preliminar sobre los numerales 4 y 9 del artículo 330, respecto a todas las partes, porque al haber declarado “Extemporáneo” el escrito de la defensa, en forma previa, como lo hizo, vulneró al imputado sus derechos a la Defensa e Igualdad en el proceso, bases fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, considera esta Alzada que, por argumento a contrario, traducido del mismo artículo 328 ejusdem, nada impide que los sujetos procesales allí referidos, puedan plantear sus pretensiones, directamente, en forma oral, en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar. Y en este orden de ideas, estima esta Corte de Apelaciones que, en el caso que nos atañe, el Juez de Control, antes de haber declarado extemporáneo dicho escrito, y teniendo en cuenta el hecho que el defensor actuó con el “agua al cuello”, procesalmente hablando; debió sugerirle al mismo que, sus pretensiones las hiciera en forma oral, para no conculcarle sus derechos y garantías constitucionales al imputado. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido y en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA solamente del particular 2) de la Audiencia Preliminar de fecha 21-08-2003, donde la Juez de Control No. 9, declara inadmisibles las pruebas presentadas por la Defensora Pública por haber sido presentados éstas en forma extemporánea. En consecuencia, y en base a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de no causar más dilación procesal, en lo sucesivo, se tendrán por admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa pública en fecha 11 de Julio de 2003, (Tal como consta en el Sistema Informático Juris 2000, conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 4 y 9 del artículo 330 ejusdem), así como la práctica del Reconocimiento Psiquiátrico a su defendido MIGUEL PALMA ABARCA, a los fines de determinar su posible estado de adicción al alcohol y a las drogas, el cual debe hacerse antes de la Audiencia del juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. YOLY MENDEZ, actuando como Defensora Pública Penal del Acusado MIGUEL JOSE PALMA ABARCA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión del Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar de fecha 21-08-2003.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA solamente del particular 2) de la Audiencia Preliminar de fecha 21-08-2003, donde la Juez de Control No. 9, declara inadmisibles las pruebas presentadas por la Defensora Pública por haber sido presentados éstas en forma extemporánea. En consecuencia, y en base a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de no causar más dilación procesal, en lo sucesivo, se tendrán por admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa pública en fecha 11 de Julio de 2003, (Tal como consta en el Sistema Informático Juris 2000, conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 4 y 9 del artículo 330 ejusdem), así como la práctica del Reconocimiento Psiquiátrico a su defendido MIGUEL PALMA ABARCA, a los fines de determinar su posible estado de adicción al alcohol y a las drogas, el cual debe hacerse antes de la Audiencia del juicio Oral y Público

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1 A LOS FINES REFERIDOS EN LA PRESENTE DECISION.-

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).-


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza


Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.


La Secretaria,




ASUNTO: KP01-R-2003-000242
JJG/ms