CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000352
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000212
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIAN GARCÍA
RECURRENTE: JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Miguel Anzola Crespo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: N° 4
VÍCTIMAS: César Augusto Chacón Ferrebus. José Luis Soto Ávila, Liscayo José Iturrieta, asistidos por los Abogados Ricardo Sánchez y Antonio Cerro.
RECURRIDO: Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal
MOTIVO: Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, a cumplir la pena de seis (6) Meses y Quince (15) días de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2003. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, a cumplir la pena de Seis (6) Meses y Quince (15) días de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Diciembre de 2003, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2000-000212 interviene como Acusado el ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO, asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho Abg. Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 31.267, tal como se evidencia en la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 03NOV2003, por lo que efectivamente ha sido aceptado y juramentado para cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es por lo que se declara que la legitimación del recurrente esta adecuada a derecho. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, observa que en fecha 03 de Noviembre de 2003 se dictó la dispositiva y en fecha 17 de Noviembre de 2003 se procedió a publicar el texto integro de la sentencia, constatándose según la certificación efectuada por el Tribunal Ad-Quod, inserta al folio 1080 que desde el día 18 de Noviembre de 2003, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 28 de Noviembre de 2003 (fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación) transcurrieron ocho (8) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02 de Diciembre de 2003. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Vindicta Pública no dio contestación al presente Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente notificada. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, versa sobre los numerales 2° y 4°, del artículo 452 del COPP, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
TITULO II
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente, plantea en su escrito lo siguiente:
Que la sentencia dictada por la Juez de Juicio Número 1, está viciada de ilogicidad en su motivación, por cuanto desvía su conclusión al indicar que su defendido obró con imprudencia por la ausencia de la observación de las precauciones más elementales para evitar la producción de un daño, sin considerar la excepción señalada al momento de la contestación de la acusación, esto es, la existencia de una causa extraña no imputable a su persona como eximente de responsabilidad, conocida en la doctrina, como el hecho de un tercero.
La Juez en su fallo, muy por lo contrario, le otorga valor a los testimonios en forma distinta a cómo declararon. No aprecia en forma general su declaración, sino aislada que le hace llegar a una conclusión falsa, aunado a que incurre en dos indicaciones gravísimas, que la hacen contradecir en su motivación.
Que la sentencia recurrida además de hacer una limitación sesgada en la declaración de las testimoniales evacuadas, pues no hace el análisis integral de la misma, sino que toma fragmentos parciales para llegar a una conclusión falsa.
El fundamento de este motivo de apelación, está contenido en la contradicción en la motivación de la sentencia, pues no consideró en forma correcta las pruebas aportadas a los autos, señalando hechos que se probó que no eran ciertos, lo cual vicia la sentencia por contradicción en la motivación.
La sentencia recurrida ha debido apreciar y valorar las pruebas aportadas, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de atribuirle una apreciación parcial a los testimonios que la hacen contradecir en su motivación.
En la oportunidad de iniciarse la fase del juicio oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso como defensa o excepción la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el ordinal “b” del artículo 31 del aludido Código Adjetivo, pues desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, esto el día 04 de febrero del año 1998, a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, ocurrida el día veintidós (22) de Octubre del año 2.003, había ocurrido el plazo de la prescripción procesal que determinada la extinción de la acción penal, pues tratándose la acusación de un delito por lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ambos del Código Penal, la pena máxima es de uno a doce meses.
La Juez de la sentencia objeto del presente recurso igualmente incurrió en tal confusión, pues consideró la prescripción ordinaria, la cual es objeto de interrupción, donde en cada oportunidad que se genera un acto interruptivo, nace o se inicia nuevamente el plazo de la prescripción del delito, pero no consideró la prescripción opuesta, que no era más que la prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, denunciado como infringido.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa privada, a saber:
“…Este Tribunal Mixto de Juicio N° 1,…/... CONDENA al ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHOURIO…/...a cumplir la pena de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA 0RAL
A los fines de una mayor claridad en cuanto a los motivos de hechos y de derecho por los cuales se plantea el presente Recurso de Apelación, esta Alzada, considera necesario exponer lo alegado por las partes en la Audiencia Oral realizada el día 20 de Mayo de 2004, en la cual comparecieron los Abogados Querellantes Ricardo Sánchez y Antonio Cerro, el Defensor Privado Miguel Anzola y el acusado José Hermes Soto. A dicha Audiencia no comparecieron las víctimas.
De la intervención del Defensor Privado:
“Fundamento la apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Art. 452 del COPP, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia la Juez al momento de decidir señaló que el accidente se produjo por cuanto su defendido no tomo las previsiones necesarias para evitarlo, hecho que no se desprendieron de los testimonios evacuados en el Juicio la defensa señala en el debate que se produjo el accidente por la ocurrencia de un tercero, situación que exime a mi defendido de responsabilidad y la versión de los testigos coincide ya que fueron conteste al declarar que existía un camión mal estacionado sin señalización, lo que evidencia que la Juez no valoró las pruebas según las reglas de la sana crítica por lo que se pretende sean valoradas las pruebas. Fundamento también de conformidad con lo previsto en ordinal 4° del Art. 452 del COPP por errónea aplicación del Art. 110 del Código Penal, toda vez que se opuso como excepción la prescripción y la Juez no la valoró por cuanto según la misma había actos interruptores de la prescripción, errando en cuanto al tipo de prescripción ya que no era la ordinaria y no la procesal, en tal momento se invocaron decisiones del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, en tal sentido se invoca la errónea aplicación y así pido sea declarada, fueron lesiones culposas gravísimas, el accidente se suscitó en el Km 50 de Barquisimeto Carora, el iba de Valencia al Zulia. .”
De la intervención de la Fiscal del Ministerio Público:
“En cuanto a lo expuesto por la defensa la Fiscalía probó que el hecho se suscitó por cuanto el sentenciado no tomó las previsiones necesarias tal como el testimonio del experto y de una de las victimas toda vez que fue en sentido contrario, en cuanto a la prescripción la misma no se ha producido toda vez que se realizó el Juicio en su oportunidad y el proceso se siguió suscitando. Solicito sea confirmada la decisión del Tribunal de Juicio. Es todo.”
De la intervención de los Querellantes:
“se observa de la apelación lo referente a la prueba por contradicción, habla asimismo de ilogicidad lo cual confunde los motivos señalados, habla de las testimoniales que fueron tomadas de manera aislada por lo que fundamenta conforme a decisión del Tribunal Supremo de Justicia las pruebas valoradas conforme lo señaló la misma en su oportunidad, en cuanto al tercero lo mismo no fue debatido en su oportunidad, en cuanto a la prescripción de la pena, el TSJ en decisión de fecha 10-03-2003 se señala de la prescripción que la misma se interrumpe por lo que procedo a consignar en este acto copia de la misma, el recurso adolece de lo previsto en el Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se expuso los motivos con la solución pretendida por lo que solicito se conforme la decisión emitida por el tribunal de juicio y se declare sin lugar la apelación”
Del Sentenciado:
El Sentenciado manifestó su deseo de declarar, y fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“el 4 de Febrero íbamos tres vehículos de Valencia al Zulia en una semi curva estaba un camión mal estacionado en el año 98 la vía estaba oscura y estaba mal estacionado una parte en el hombrillo puse la luz de cruce y cuando gire se me coleo por mucho que maniobre le di al vehículo mal estacionado con el impacto perdí el conocimiento se pararon colocaron árboles venía un Expreso Mérida nos sacaron a los dos heridos nos trasladaron al hospital posteriormente fue que llegó el Fiscal de Tránsito quien dijo que sí había señalización, dicen que venía a exceso de velocidad, lo cual no es cierto yo iba de 50 a 60, esto me ha ocasionado bastante contratiempos cuando señalo que voy a un juicio pierdo el trabajo. Es todo..../...era para avisar al de atrás que había algo adelante puse la luz de cruce izquierdo no tenía triángulo ni nada, la luz del camión alumbra todo si yo fuera inexperto le hubiese llegado de frente me cambie de canal y el camión se colea, no ya no había nadie de los accidentados, no le quise causar daño a nadie ni a mi, los lesionados son los dos de Domesa ellos me llegaron a mi involuntariamente, los carros que venían eran nuevos andaban en caravana, eran de 12:30 a 1:00 de la madrugada, íbamos tres de los caravaneros el Sr. Machado que iba adelante me hizo una señal, el accidentado se encontraba en el hombrillo y parte central del canal, el gobierno es que no puede desarrollar más velocidad cuando es de bajada desarrolla hasta 70 Km el vehículo era un Ford, no tenía remolque solo el chuto, perdí el conocimiento y el canal quedo atravesado, los voluntarios atravesaron las ramas, no se demostró lo del gobernador sólo los testigos lo señalaron, el chofer no sabe donde va ubicado el gobernador, fue el 04-02-91, me han citado varias veces más de 34 ó 36 veces estuve preso porque no me llegó la cita con el paro estuve 9 días preso, pero un amigo mando un oficio para que me soltaran, con el impacto perdí el conocimiento el camión quedo en el medio de la vía”.
TITULO III
FUNDAMENTOS Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte condenada fundamenta su Recurso de Apelación en dos capítulo, uno que alude a la infracción de la sentencia apelada del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la manifiesta inmotivación del fallo; y otro, por la infracción el ordinal cuarto del artículo 452 del referido Código, por la errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal en su segundo aparte.
En cuanto a la primera denuncia expresamente indicó:
“En efecto, la sentencia dictada por la JUEZ DE JUCIO NÚMERO 01, está viciada de ilogicidad en su motivación, por cuanto desvía su conclusión al indicar que mi defendido “obró con imprudencia por la ausencia de la observación de las precauciones mas elementales para evitar la producción de un daño”, SIN CONSIDERAR LA EXCEPCIÓN SEÑALADA AL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, ESTO ES, LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A SU PERSONA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, conocida en la doctrina, como el HECHO DE UN TERCERO.
La Juez en su fallo, muy por el contrario, LE OTORGA VALOR A LOS TESTIMONIOS en forma distinta a cómo declararon. NO APRECIA EN FORMA GENERAL SU DECLARACIÓN, SINO AISLADA QUE LE HACE LLEGAR A UNA CONCLUSIÓN FALSA, aunado a que incurre en dos indicaciones gravísimas, que la hacen contradecir en su motivación. En efecto, en la sentencia se indicó (folio 1048):
• Que la visibilidad de la vía era buena
• Que debió disminuir su velocidad para lograr pasar sin colisionar con otro vehículo.
• Que el no tener contrapeso, debió ser más prudente
• Que NO IMPACTÓ al vehículo que estaba mal estacionado.
• Que este vehículo mal estacionado TENÍA LUCES INTERMITENTES ENCENDIDAS, aunque tenues, era posible visualizarlas por lo menos a una distancia de 50 metros.
Ciudadano Magistrados, el artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Este principio fundamental del proceso penal, de la libre valoración de la prueba, según lo afirma Pérez Sarmiento, implica que los tribunales o jurados podrán valorar la prueba según su leal saber y entender, y de acuerdo con su conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas rígidas establecidas por el legislador (prueba tarifada). En este mismo orden de ideas, sostiene Carmelo Borrego, que la prueba producida debe ser sometida a una evaluación global, no sesgada, ello permitirá facilitar la comprensión de los distintos fenómenos expuestos en la causa.
De acuerdo con este principio fundamental, la valoración de la prueba debe estar encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
En este sentido, según Pérez Sarmiento, en el proceso penal el Estado es parte a través del Ministerio Público, que generalmente es instructor y acusador, y ello implica que propenderá, con independencia de la actividad probatoria del imputado y de la víctima, a buscar la verdad última.
Ahora bien, la sentencia recurrida ADEMÁS DE HACER UNA LIMITACIÓN SESGADA EN LA DECLARACIÓN DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS, pues no hace el análisis integral de la misma, sino que toma fragmentos parciales para llegar a una conclusión falsa, dado que los únicos TESTIGOS QUE DECLARON FUERON CONTESTES EN QUE:
• En la vía donde ocurre el impacto, había un CAMIÓN ESTACIONADO, sin ninguna señalización o aviso que indicara su condición, este hecho quedó suficientemente narrado, por los testigos HENRY MONTILLA ABREU y HERMES MACHADO, quiénes venían en la “carabana” con el señor JOSÉ SOTO CHURIO, e indicaron estos hechos:
• Que no había ningún aviso en el camión accidentado.
• Que la vía era obscura.(sic)
• Que el vehículo se Churio (SIC) había impactado a este vehículo.
• Que luego del impacto quedó en la otra vía, y allí es cuando ocurre el accidente.
• Que no venía a exceso de velocidad.
Muy por el contrario, la Juez hace mención de la valoración del EXPERTO FRANCISCO CAMACHO, el cual quedó claro que llegó dos horas después de ocurrido el accidente, motivo por el cual, NO PODÍA VALORARSE SU INDICACIÓN EN RELACIÓN A LA SUPUESTA SEÑALIZACIÓN DEL CAMIÓN ACCIDENTADO, pues el no es TESTIGO DEL ACCIDENTE, sino que hace su “levantamiento” de lo que observa.
En este caso, se acreditó que LA SEÑALIZACIÓN FUE COLOCADA POR LOS MISMAS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO TESTIGOS, y otras personas que se acercaron al accidente, luego de la colisión motivo que implica necesariamente en la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO DICTADO, pues no apreció las pruebas CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, SINO EN FORMA SESGADA, PARCIAL, pues de haber realizado este examen, otra conclusión hubiese resultado en el dispositivo de la sentencia.
El fundamento de este motivo de apelación, está contenido en la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues no consideró en forma correcta las pruebas aportadas a los autos, señalando hechos que se probó que no eran ciertos, lo cual vicia la sentencia por CONTRADICCIÓN EN SU MOTIVACIÓN.
La solución pretendida con este MOTIVO DE APELACIÓN, es que se VALORE EN FORMA INTEGRAL LAS PRUEBAS, a los fines de determinar la VERDAD DE LOS HECHOS, que determinan la OCURRENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO, QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE A MÍ DEFENDIDO.
De consiguiente, la SENTENCIA RECURRIDA ha debido apreciar y valorar las pruebas aportadas, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de atribuirle UNA APRECIACIÓN PARCIAL A LOS TESTIMINIOS QUE LA HACEN CONTRADECIR EN SU MOTIVACIÓN.
En consideración a lo expuesto, solicito la procedencia de la denuncia formulada, esto es, LA CONTRADICCIÓN MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PREVISTA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que tuvo el fallo recurrido como fundamento de su decisión…”
Esta Corte de Apelaciones tuvo oportunidad de oír al acusado quién expuso la versión de los hechos del accidente, los cuales son ciertamente coincidente que los dos únicos testigos que rindieron declaración en el presente proceso de juicio, esto es, los Ciudadanos HENRY MONTILLA ABREU y HERMES ADELSO MACHADO, (folio 1038 Y 1039) quienes fueron contestes tanto en la audiencia de juicio, como en la declaración rendida ante las autoridades de tránsito terrestre, (folio 29 y 83), en cuanto a la indicación de que efectivamente a) La vía estaba obscura; b) Que el accidente ocurre en una semi-curva c) Que el vehículo del condenado JOSÉ SOTO CHURIO impactó a otro vehículo que estaba accidentando en la vía d) Que este vehículo no tenía ninguna indicación o señalización de tránsito que advirtiese su condición de accidentado (Triángulo de Seguridad) e) Que fueron los testigos que colocaron la señalización a los fines de evitar otros accidentes de tránsito, a través de unas ramas u otros objetos que encontraron en el lugar de accidente para advertir esta situación.
Estos hechos que aparecen sin lugar a dudas evidenciados en las actas del expediente y en la declaración de la propia víctima y de los dos únicos testigos que rindieron declaración, contraría el informe de tránsito indicado por el funcionario JUAN FRANCISCO CAMACHO al momento de levantar el accidente de tránsito (folio 55), pues expresamente indicó:
“....por la verificado en el sitio, se pudo sacar las siguientes conclusiones: Que el vehículo No. 01, placa 88K-VAB, al percatarse de los obstáculos que había en la vía, este frenó bruscamente perdiendo el control del volante, invadiendo el canal de circulación de los vehículos identificados con el No. 02 y 03, lo que se deduce el exceso de velocidad de parte del vehículo No. 01….”
De igual manera la sentencia apelada en consideración a este funcionario que fungió como testigo experto en este proceso penal, apreció su contenido en contradicción a lo expuestos por los testigos del accidente, pues quedó establecido que este funcionario, llegó al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito más de dos horas después de ocurrido.
La sentencia para establecer la culpabilidad del accidente de tránsito ocurrido el día cuatro (04) de febrero de 1998, a las 12.30 a.m., en la carretera Centro Occidental, Barquisimeto-Carora, a la altura del kilómetro 50, en el sitio “El Tanquesito”, Municipio Jiménez del Estado Lara, en donde participaron los siguientes vehículos: 1) Camión Ford, modelo 1998, tipo chasis, color rojo, identificado con placas Nos. 88K-VAB 2) Camión Chevrolet, año de 1996, tipo cava, colores azul y blanco, identificado con placas Nos. 73V-DAA y 3) Camión Ford, año 1998, tipo plataforma, color blanco, identificada con placas Nos. 64Z-GAA, indicó en su motivación que el Ciudadano JOSÉ HERNAN SOTO CHURIO, “obró con imprudencia por la ausencia de la observación de las precauciones mas elementales para evitar la producción de un daño”.
Ahora bien, constatado como ha sido que efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, infringió los dispositivos legales denunciados en el Recurso de Apelación, referente a la ilogicidad en su motivación, pues resulta extraño la apreciación de los testigos que rindieron declaración en este proceso penal, en forma distinta a lo expresado en el fallo objeto del recurso y que sirvió de fundamento para la condenada del acusado, cuando los principios que rigen en material penal, aluden por el contrario, a la presunción de la inocencia.
Conforme lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, declara PROCEDENTE la presente denuncia formulada de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad en su motivación, pues es evidente que los hechos que sirvieron de soporte a la sentencia dictada, no se verificaron en la forma allí establecida, sino en la forma indicada por los testigos, lo cual vicia a la sentencia de nulidad, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia:
El recurrente alega en relación a esta denuncia, la infracción por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, todo conforme lo previsto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, indicó en su escrito lo siguiente:
“....en la oportunidad de iniciarse la fase del juicio oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso como defensa o excepción la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el ordinal “b” del artículo 31 del aludido Código Adjetivo, pues desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, esto el, el día 04 de febrero del año de 1.998, a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, ocurrida el día veintidós (22) de octubre del año de 2.003, había ocurrido el plazo de la prescripción procesal que determinada (sic) la extinción de la acción penal, pues tratándose la acusación de un DELITO POR LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ambos del Código Penal, la pena máxima es de uno a doce meses.
Pues bien: Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; desde la realización del último acto de ejecución en aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y desde la cesación de la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes. De acuerdo con lo dispuesto en el único aparte de tal disposición, la acción penal puede suspenderse cuando se requiera de una autorización especial para promover o proseguir la acción penal o cuando se necesite resolver una cuestión prejudicial.
La acción penal se interrumpe también por los motivos contemplados en el artículo 110 del Código Penal, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110 – Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si el término de un año contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescripta la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”. (negritas y subrayada del recurrente)
En este sentido se quiere significar y destacar el sentido y alcance del artículo 110 del Código Penal contenido en el capítulo de la extinción de la acción penal y de la pena, como PRESCRIPCIÓN PROCESAL y no la ordinaria, a los fines de verificar que efectivamente, en el presente proceso penal operó sin lugar a dudas la prescripción de la acción penal.
La PRESCRIPCIÓN ESPECIAL =procesal= prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, no es susceptible de interrupción alguna, =no como erradamente lo sostiene el recurrente=, dado que se trata de un lapso fatal, y de verificarse =como en el presente caso=, el Juez está en la obligación de acordarla.
El legislador penal estableció en el aludido dispositivo legal, dos tipos de prescripciones, una prescripción legal (cuando no hay juicio), y una prescripción judicial, que es la prescripción ordinaria más la mitad del lapso.
En este último caso, el lapso se cuenta desde el día de la consumación del delito, el término ordinario más la mitad del mismo, aun cuando haya habido actos interruptores, dado que la acción penal no puede ser una espada suspendida siempre sobre un reo cuyo juicio se haya prolongado sin su culpa (Mendoza Troconis, José Rafael, Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo III,pág. 312-313)
Significa por lo tanto, que las actos previstos como interruptores de la prescripción de la acción, como las siguientes diligencias judiciales: el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria; cada(sic) nueva requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare; el auto de detención o de citación para rendir declaración y las diligencias procesales que les sigan, y cualquier acto de procedimiento, cuando la ley prevé un término de prescripción de un año, no se aplican para el caso de la prescripción judicial, pues ella se produce en forma indefectible cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo
Sobre esta consideración no existe dudas en nuestra doctrina ni jurisprudencia, pues la discusión está limitada al inicio del lapso de prescripción, sí desde la consumación del delito o desde la iniciación del proceso.
En este sentido, Chiossone, sostiene que tal prescripción debe contarse a partir del auto de proceder. Otros comentaristas como Mendoza, es del criterio al parecer acogido en la mayoría de nuestras decisiones, que el lapso debe contarse a partir del día de la consumación del delito, añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores. La ley lo que quiere es evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente, impidiéndose la prescripción y manteniendo en zozobra al procesado.
La jurisprudencia nacional acogió la posición del Dr. Mendoza en diversos fallos judiciales, siendo una de ellas la recogida por la JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, 1.961, Vol. IX, sentencia del 18-07-61, pág. 708, cuando indicó:
“omisiss...
Cuando el juicio se prolonga sin culpa del reo, el término para prescripción de la acción penal debe computarse desde la fecha de la consumación de los hechos punibles y no desde la fecha del auto de detención, porque no precisándose en la ley penal la forma de hacer tal cómputo, debe aceptarse lo más favorable al reo”.
Sobre esta posición doctrinaria existe abundante jurisprudencia tanto de los Tribunales de Instancia, como de la propia SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se estableció en fecha 31 de marzo del año 2000, sentencia No. 396, lo siguiente:
“Omisiss
Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena).
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.
El recurrente confunde la prescripción de la acción penal con la de la pena, confunde también la ordinaria con la judicial e hizo cita conjunta de varias disposiciones legales, las cuales señala como infringidas sin precisar si se refiere a una u otra prescripción, haciendo impreciso su escrito porque impide a la Sala revisar la existencia del vicio, resultando éste manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal debe desestimarse la presente denuncia. Y así se declara.
…..La Juez de la sentencia objeto del presente recurso igualmente incurrió en tal confusión, pues consideró la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, la cual es objeto de interrupción, donde en cada oportunidad que se genera un acto interruptivo, nace o se inicia nuevamente el plazo de la prescripción del delito, pero no CONSIDERÓ LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA, que no era más que la prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, denunciado como infringido.
En efecto, Ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Juez en su sentencia expresamente indicó al folio (1.049) del expediente lo siguiente:
“Omisiss…
Ahora bien, con respecto a la solicitud que hace la defensa de Sobreseimiento por cuanto la acción está prevista de conformidad con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, es conveniente significar, que la defensa hace su petición sin fundamentar la misma, no indica el por que?(SIC). De su solicitud y desde que momento comenzó a correr y en que tiempo se configura. Sin embargo en el presente caso desde que se inicia el mismo no se ha dada lugar a la prescripción por cuanto se observa que en fecha 27-10-1998, el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide mantener abierta la averiguación sumaria en fecha; en fecha 17-11-1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Estado Lara, confirma la decisión dictada; en fecha 02-12-1.998, el Juzgado Superior Primera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revoca la decisión dictada y dicta Auto de Sometimiento a Juicio; el 13-10-99, se le impone al Imputado hoy acusado en el presente asunto de la decisión de Sometimiento a Juicio; en fecha 25-01-2000, se recibe Acusación Fiscal; en fecha 01-06-2000, se celebra la Audiencia Preliminar; en fecha 23-10-2000, se publicó sentencia Absolutoria en el presente caso; el 12-02-2001, se publica sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, en la que declara con lugar la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia Absolutoria del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, desde entonces hasta la fecha se han realizados actos tendiente a la celebración del Juicio Oral, con estas múltiples actuaciones que curso en el asunto, se INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN, SIENDO IMPROCEDENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y ASÍ SE DECIDE.
Es evidente que la sentencia recurrida NO CONSIDERÓ LA PRESCRIPCIÓN PROCESAL OPUESTA, en la oportunidad de iniciarse el debate oral, señalándose que estábamos en presencia de una prescripción especial y no la ordinaria, pues consta que efectivamente se opuso la PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, que lamentablemente, la Juez la aplicó en forma errónea al supuesto de hecho denunciado. Queremos destacar que se indicó que la oportunidad del plazo era desde la ocurrencia del accidente a la oportunidad en que se estaba abriendo el debate oral, en concordancia con el DELITO ACUSADO, esto es, lesiones culposas graves, que tiene una máxima de DOCE MESES, lapso que evidentemente transcurrió en el presente proceso, pues desde la fecha del accidente (04-02-1998), al momento del debate (22-10-2003), transcurrió MÁS DE LA MÁXIMA DEL DELITO MÁS LA MITAD DEL MISMO, en forma clara y notoria.
Es claro entonces que la sentencia se encuentra viciada por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal en su segundo aparte, tal y como la sostuvo la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha trece (13) de noviembre del año de 2.001, con ponencia de la Magistrado BLANCA MÁRMOL LEÓN, cuando indicó sobre un caso similar lo siguiente:
“Omisiss…
La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. Es así como resultaría inaceptable considerar que la norma aplicable para determinar la prescripción de un delito común esté contemplada en otro cuerpo legal y tal como en el presente caso alegan los recurrentes, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda vez que debe entenderse que en dicho código se estipula todo aquello que sea vinculante tanto al proceso penal militar como a los delitos militares, más no así lo relacionado a los delitos comunes tipificados en el Código Penal.
Una vez aclarado lo anterior, esta Sala pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.
Vemos pues, como el delito que se imputa en el presente proceso es el Homicidio Culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.
De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 12 de mayo de 1996, hasta la fecha en que se dictó el sobreseimiento por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, 11 de julio de 2000, debemos concluir que efectivamente se encontraba prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Así se decide. (negritas y subrayado del recurrente)
Por lo anterior, la sentencia recurrida INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 110 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN AL PRESENTE CASO, lo cual vicia de nulidad el fallo y así expresamente se solicita….”
La situación se centra en determinar si efectivamente estamos frente a un caso de prescripción penal ordinaria, la cual es objeto de interrupciones, situación alegada por la sentencia recurrida, así como por los querellantes y la representación fiscal, en la oportunidad de realizarse la audiencia de apelación, o sí por el contrario, este plazo de prescripción se aplica en forma independiente de los actos interruptivos, y por lo tanto, extinguiría la acción penal.
La respuesta a este asunto la encontramos en una sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 25 de Junio del año 2001, caso RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN vs decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se sostuvo en relación a la interpretación del artículo 110 del Código Penal lo siguiente:
“Omisiss....
Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a Rafael Alcántara Van Nathan, estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.
En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
A) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.....”
En consonancia con esta posición, y dado que efectivamente la parte apelante, JOSÉ HERMAS SOTO CHURIO, a través de su defensor definitivo, opuso al momento del inicio de este proceso, la “PRESCRIPCIÓN ESPECIAL=PROCESAL=“, prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, la cual, según criterio de esta Instancia Colegiada, no se trata propiamente de una prescripción, sino de una excepción legal a la Institución de la Prescripción, a favor del reo, en razón, precisamente, del retardo procesal, no imputable al mismo, que pudiera existir en un momento determinado; es decir, que se trata de una forma especial de extinción de la acción penal, tal y como fue considerado por la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el hecho cierto de haber transcurrido sin culpa del reo, la prolongación del proceso por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, y dado que el delito imputado es de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, cuya pena aplicable, conforme al numeral 2 del artículo 422 en concordancia con el artículo 37, ambos del Código Penal, es de PRISION DE SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, situación que al ser aplicada al presente caso, y tomando en cuenta la fecha del accidente de tránsito (04-02-1998), para el presente momento procesal es de SEIS(6) AÑOS, TRES(3) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo cual determina en exceso la ocurrencia o verificación del plazo previsto en el numeral 5 del artículo 108, el cual es de TRES(3) AÑOS, más la mitad del mismo; es decir, UN (1) AÑO Y SEIS MESES, para un TOTAL de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6), que viene imperativamente a justificar la declaratoria de la extinción penal, y como consecuencia procesal inmediata, de haberse declarado CON LUGAR la presente denuncia, por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal, considera esta Alzada, que lo más ajustado a derecho es: declarar prescrita la acción penal, tal como lo prevé el legislador en la norma en comento, ratificada esta posición con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal Colegiado que, la consecuencia jurídica de esta posición jurisprudencial, no es otra que declarar la PROCEDENCIA del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo contenido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano JOSÉ HERMAS SOTO CHURIO, a través de su defensor definitivo, Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y dado que se detectó la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 457 euisdem, se declara la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
CUARTO: No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente
Dr. José Julián García
(Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
La Secretaria
Abg. Rosangelina Mendoza
JJG/R-2003-352/armando
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