CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001645

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: JOSÉ GREGORIO ZAA ALVAREZ, actuando como defensor del Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ.

Fiscal: Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS. (Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público).

Delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Marzo de 2004, donde acuerda no mantener la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y le decreta medida de privación judicial preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO ZAA ALVAREZ, actuando como defensor del Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 16 de Marzo de 2004, mediante la cual acuerda no mantener la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario y le decreta medida de privación judicial preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Abril de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. JOSÉ GREGORIO ZAA ALVAREZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 02 en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-03-2004, donde aceptó el cargo de defensor privado y prestó el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación el referido defensor está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2003, en fecha 23 de Marzo del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al (5º) día hábil de Despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 29-03-2004, el día 01-04-2004, venció el lapso legal, sin que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) En fecha 16 de Marzo de 2004,…/…el representante del Ministerio Público incumplió el contenido de la norma contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de 30 días para presentar el escrito Acusatorio, con la prórroga de 15 días, si fuera el caso, verificada…/…fue la medida de privación preventiva judicial de Libertad de mi defendido ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ la cual se llevó a cabo tal como se desprende de las actas procesales en fecha 19 de Octubre de 2003, razón por la cual el Ministerio Público debió presentar su acusación dentro de los 45 días siguientes a dicha medida, lapso que feneció en fecha 03 de Diciembre de 2003, no siendo si no hasta el 05 de Diciembre de 2003, fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo, violentando de manera clara y precisa lo dispuesto en el referido precepto legal...” .Omissis. “...Dispone el ya citado artículo 250 lo siguiente:…/…”. Dicha medida cautelar sustitutiva una vez acordada por el Tribunal 2° de Control, fue cumplida de manera cabal y estricta por mi patrocinado…/…cumpliendo ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ todas las indicaciones señaladas por este despacho, tal como se desprende de listado de firmas de habitantes del sector que dan fe del cumplimiento por parte de mi patrocinado del arresto domiciliario acordado por el Tribunal, así como también de Informe Policial…/…
Así las cosas, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, de manera inexplicable la Juez de Control acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que venía gozando mi defendido, fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de manera muy especial por el peligro de fuga que pudiera presumirse de la pena aplicable…/…siendo que en el caso que nos ocupa, la situación jurídica mediante la cual se le otorgó a mi defendido la medida cautelar de arresto domiciliario no ha cambiado en lo absoluto, pues al momento del otorgamiento,…/se le calificaba el delito como Homicidio Intencional simple, observando…/…esta defensa que mi patrocinado, nunca incumplió con la medida interpuesta, tal como se evidencia del informe policial que se anexa en original en la presente apelación, más por el contrario, se le observó una conducta ejemplar, cumplidor y colaborador con el proceso, tal como se desprende de las versiones aportadas por sus familiares y vecinos y por su disposición de comparecer a la audiencia, aun cuando contando con tan escasos recursos económicos, se vieron en necesidad de cubrir los costos del traslado, pues la Unidad Policial, no contaba con combustible disponible para su traslado. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)…/…
De forma sorpresiva para esta defensa aun cuando el Fiscal del Ministerio Público no promovió en su oportunidad prueba alguna para que pudiera presumirse una tipificación tan grave delito como el de Homicidio Intencional simple, el Juzgador obvió la observancia de todas las exposiciones de esta defensa, el comportamiento del encausado así como el contenido de las actas procedimentales donde evidentemente se muestra que lo ocurrido allí fue un accidente, que el procesado prestó ayuda a la víctima por espacio de 20 minutos y que fue él mismo quien pidió ayuda policial, más aun cuando la madre de crianza de la víctima, manifestó en dicha audiencia que estos “eran amigos”…
Ha dicho la Sala Constitucional, que la revocatoria de la excarcelación debe hacerse mediante resolución fundamentada, debiendo tomarse en cuenta que aún existiendo una sentencia condenatoria no es suficiente para revocar la excarcelación, primero, por que la sentencia no está firme, y…/…porque la presunción de inocencia persiste hasta que no se de una sentencia definitivamente firme (voto 5568-94), de lo que claramente se desprende, que es netamente necesario que los supuestos jurídicos que dieron origen al otorgamiento de la medida sean cambiados o modificados, …/…forma solo la sentencia condenatoria definitivamente firme puede…/…proceder la revocación de la medida cautelar de libertad en la que se…/…mantenido durante el proceso el encausado, más aún cuando esta defensa segura está de demostrar a todo evento, en el respectivo Juicio Oral y Público la ocurrencia de un Homicidio Culposo y no intencional como apresuradamente pretende concluir la juzgadora, …”.

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control No.2, lo siguiente:

“Solicito a este Tribunal 2° de Control en base a lo contemplado en el artículo 450 del C.O.P.P, remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que una vez admitido el presente recurso, resuelva lo conducente y restituya la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no causar a mi defendido un perjuicio mayor al que ya esta expuesto, invoco el contenido del tercer aparte del antes mencionado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16-03-2004, mediante la cual el Tribunal de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en base a la solicitud del Ministerio Público, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que le había impuesto al imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, en virtud a lo previsto en el Art. 253 en concordancia a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no está ajustada a derecho, toda vez que la misma no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

La referida norma contiene tres (3) supuestos de hecho, restrictivos, a saber:

1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y
3.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En este orden de ideas, la Juez ad quo debió tener una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón solamente puede estar fundamentada en el incumplimiento por parte del imputado de los supuestos de hecho de la norma ya referida.

Por lo tanto, si tal revocatoria no está fundada en alguno de esos tres (3) supuestos de hecho, tal revocatoria no tiene razón alguna de existir y por tanto la misma debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones, manteniendo incólume la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que había sido impuesta al imputado hasta la culminación del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión producida por la Juez de Juicio No. 2 en fecha 16-03-2004, objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 262, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la misma fundamentada sobre supuestos de hecho distintos a los previstos en la referida norma, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, REVOCAR LA DECISIÓN DE LA REFERIDA JUEZ AD QUO, MANTENIÉNDOSE INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA QUE VENÍA GOZANDO EL IMPUTADO ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ. Y ASI SE DECIDE.-



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Marzo de 2004, por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ZAA ALVAREZ actuando como defensor del Imputado ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del occiso, adolescente JHONATAN RAFAEL SARMIENTO.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de la Juez de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 16-03-2004, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO ALBERTO RAMÓN LEAL GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, MANTENIENDO INCÓLUME HASTA LA CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA QUE HABÍA SIDO IMPUESTA AL IMPUTADO, CONFORME AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso, adolescente JHONATAN RAFAEL SARMIENTO.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza


Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,




ASUNTO: KP01-R-2004-000120
JJG/ms