CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-000105
ASUNTO PRINCIPAL No. KP01-S-2004-004412

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando como defensor del Imputado ALEXANDER MANUEL JUSTO DA FREITAZ.

Fiscal: Abg. JAVIER ROJAS. (Fiscal Séptimo del Ministerio Público).

Delito(s): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Marzo de 2004, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el referido profesional del derecho, actuando como defensor del mencionados Imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Marzo de 2004, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el mismo.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado ALEXANDER MANUEL JUSTO DA FREITAZ, y habiendo sido designado y debidamente juramentado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 01 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 12-03-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue debidamente fundamentada al concluir la Audiencia de Presentación de los Imputados, en fecha 12-03-2004. En fecha 17 de Marzo de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 29-03-2004; el día 01-02-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, dirigido al Juez No. 01 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) presento FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el cardinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2004, en la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mi representado…/… La vindicta pública presentó en su oportunidad al imputado de autos quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas quienes practicaron un allanamiento en su morada y aún no encontraron elementos de interés Criminalistico que hiciera presumir una situación delictiva flagrante, ni existiendo orden de captura alguna lo detuvieron y lo colocaron a la orden del ciudadano Fiscal Séptimo y éste posteriormente al Juez de Control. Aún con toda ésta irregularidad conocida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién inclusive se le expidiera copia certificada de las actas y se remitiera a la Fiscalía 21 del Ministerio Público para investigar la actuación de los funcionarios aprehensores, el ciudadano Juez de Control estimó, en un auto de fundamentación de la medida…/…, que se encontraba perfectamente encajados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decidió privar de su libertad a mi defendido. Ahora bien, dicho auto (de un solo párrafo) deja con claras dudas a ésta defensa sobre los supuestos de procedencia de la medida impuesta, ya que no fue motivada la decisión y se desconoce hasta la presente fecha cuales son los supuestos que llevaron al Juez a determinar lo que textualmente expuso .Omissis. Dicha circunstancia innegable pone en evidencia el vicio de la inmotivación del auto, lo cual la hace anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. .Omissis aparte de que no fueron mencionados los elementos de convicción incorporados para estimar la existencia del hecho y la supuesta participación de mi representado, tampoco se indicaron las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos del peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso, aún cuando también es un imperativo del ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal .Omissis, De esta mención citada no se puede estimar que fueron indicados (sic) las razones que justifican la existencia de los dos (02) supuestos a los cuales se contraen los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis. Es necesaria acotar que esta defensa alegó en la audiencia de presentación, el hecho de que la petición planteada por el Ministerio Público era totalmente infundada ya que solo contaba con una serie de elementos que habían sido traídos al proceso de manera ilícita inclusive, tales como la declaración de dos (02) supuestos testigos referenciales de los hechos quienes fueron declarados por el Órgano de Investigaciones Penales, aún cuando no había sido ordenada ésta diligencia por el Ministerio Público, quién tuvo conocimiento de los hechos cuatro días después de la denuncia presentada por la víctima... .Omissis. … Esta situación fue alegada por la defensa ya que a tener de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal la medida de privación judicial preventiva de Libertad solo es procedente cuando resulten llenos los extremos de la mencionada disposición adjetiva penal… Omissis. … No hay dudas razonables en la interpretación de ésta exigencia planteada por el legislador, es necesario la presentación de suficientes elementos, es decir varios elementos o entiéndase de DOS (02) O MÁS que de manera fundada anime al Juzgador a dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo contrario en el caso de autos en donde se apreció solo UN (01) ELEMENTO DE CONVICCIÓN como lo es la declaración de la víctima en la audiencia, bastando ésta para que el Juzgador se sintiera animado a dictar la actual medida…. .Omissis. … Aparte de lo expuesto es necesario hacer mención de la precalificación presentada por el Ministerio Público, la cual describe un delito subsidiario, como lo es la cooperación inmediata en el delito de Robo Agravado. Esta precalificación es totalmente ambigua e incongruente, porque aún cuando se desconoce quienes son los autores del robo, y las circunstancias del hecho, se le imputa a mi representado una cooperación, preguntándose ésta defensa ¿CON QUIÉN COOPERÓ?, ¿Quiénes SON LOS AUTORES DEL ROBO .

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 12-03-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificac3iones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:

“(...) Alexander Manuel Justo Da Freitaz, C.I.13.842.511, edad 27 años, fecha de nacimiento 30/10/76, Concubino, Comerciante, Hijo de Ermelis Da Freitaz y Gustavo Justo, domiciliado Colinas del Manzano Sector Enelbar Quinta Rancho Viejo, detrás de la planta de Enelbar...”


2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) en virtud de que la víctima señala de que el imputado es quien intercepta su vehículo y otro ciudadano con arma de fuego lo intercepta y que en el acto(sic) lo dirigen a Copacabana y que lo despojan de una serie de bienes mediante el auxilio del señor Carlos Arocha, estos argumentos y analizadas las actas policiales...”.


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…por cuanto existe además la presunción de que el ciudadano pudiera ausentarse del país y de esta manera los resultados del proceso de(sic) desvirtuarían y dada la entidad al delito que lo proporcional a la pena aplicable...”.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…Dando cumplimiento a los(sic) establecido en el artículo 254 del COPP...”. Omissis. “...encajan en lo establecido en el Art.250 del COPP y sus ordinales 1, 2 y 3...”.


En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Marzo de 2004, por el Abogado en ejercicio AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando como defensor del Imputado ALEXANDER MANUEL JUSTO DA FREITAZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fecha 12-03-04, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTRA EL IMPUTADO ALEXANDER MANUEL JUSTO DA FREITAZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(PONENTE)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


LA SECRETARIA



ASUNTO: KP01-R-2004-000105
JJG/ms-