CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2004-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000378

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogados en ejercicio: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA Y PAUL RUSSO GONZALEZ, actuando como defensores privados de los Imputados FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, WILSON ARIAS GOMEZ Y ALVARO FONSECA DUARTE.

Fiscal: Abg. ROSA PUMILIA PARILLI. (Fiscal Undécima del Ministerio Público).

Delito(s): INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 25 de Marzo de 2004 donde se ordena la apertura a juicio de los referidos imputados.





CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, actuando como defensores de los mencionados Imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Marzo de 2004, mediante la cual se ordena apertura de juicio contra los mismos.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en esta misma fecha, se admite el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:




CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA Y PAUL RUSSO GONZALEZ, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de defensores de los Imputados FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, WILSON ARIAS GOMEZ Y ALVARO FONSECA DUARTE, y habiendo sido designados y debidamente juramentados como abogados de confianza de los mismos, éstos los representaron por ante el referido Tribunal de Control No. 10 (Extensión Carora) en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 25-03-2004. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en la Audiencia Preliminar de los Imputados, en fecha 25-03-2004. En fecha 31 de Marzo de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al Cuarto (4°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 06-04-2004; el día 14-04-2004, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, suscrito por los defensores privados, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Se interpone el presente recurso de apelación de autos, por ser procedente, en virtud, de que la decisión impugnada corresponde a materia de fondo...”. Omissis. “...en virtud de que la misma causan un gravamen a mis defendidos, en el sentido, de que irrumpe el PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMA de sentencia o auto previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...la ciudadana Juez, decide DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PENAL, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por no haber practicado actos de investigación solicitados por la defensa la fase de investigación y en consecuencia ordena, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los efectos de PRESENTAR UNA NUEVA ACUSACIÓN...”. Omissis. “...del acta de la audiencia preliminar se observa, que a pesar de la decisión de desestimar la acusación fiscal, la ciudadana Juez decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados y ante esta situación, consideró la defensa en el mismo acto interpone(sic) un recurso de revocación a los fines de ordenar o mantener la buena marcha del proceso, ya que, ante una DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, lo procedente es el decreto de SOBRESEIMIENTO y en consecuencia, el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL...”. Omissis. “...Pero ante la situación planteada, la ciudadana juez NUNCA EMITIO UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA...”. Omissis. “...el motivo de la desestimación, fue la violación de derechos constitucionales por parte del Ministerio Público, al crear un estado de indefensión a los procesados de autos, con su conducta omisiva en la practica de diligencias solicitadas por la defensa violando con su conducta lo previsto en el artículo 281 de la ley adjetiva penal...”. Omissis. “...la ciudadana juez, ante un improcedente recurso interpuesto por la vindicta pública y omitiendo un pronunciamiento de lo expuesto por la defensa, decide ilícitamente MODIFICAR LA DESICIÓN(SIC) DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL y contradictoriamente, proceder a la ADMISIÓN DE LA MISMA, situación por demás vedada por nuestra ley adjetiva penal en su artículo 176...”. Omissis. “...toda decisión dictada en la audiencia preliminar, la parte en desacuerdo tiene como medio de impugnación el RECURSO DE APELACION DE AUTOS y entre esas decisiones impugnables se incluye las que DESESTIMAN LA ACUSACIÓN, no siendo el recurso de revocación el medio de impugnación correcto...”. Omissis. “...al admitir una acusación que primeramente había sido desestimada, significa colocar a mis representados en un total estado de indefensión que no se puede enmendar sino a través de una reposición a la fase de investigación, reposición que por demás no es inútil y es procedente, ya que la génesis de dicha desestimación se funda en la violación de garantías esenciales a mis defendidos, situación jurídicamente procedente por mandato de los artículos 191 en concordancia con el primer aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...todo lo planteado en este escrito causa un evidente gravamen irreparable a mis defendidos...”. Omissis. “...Solicito que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN QUE ACUERDA LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.../...y CONFIRME LA DECISIÓN QUE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa y procediendo acordar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGANDO LA LIBERTAD PLENA A MIS DEFENDIDOS...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Por su parte el escrito presentado por el Ministerio Público contiene, entre otros, los alegatos siguientes:

“(...) Tal como lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es inapelable...”. Omissis. “...En virtud de que la Ley no autoriza el recurso contra la decisión impugnada, solicito sea declarada su Improcedencia y no se admita el mismo...”. Omisis. “...no resulta un gravamen irreparable para los acusados, pues como ya se plasmó anteriormente, es en el juicio oral y público que se van a debatir los hechos que se le atribuyen a los mismos...”. Omissis. “...el recurrente no señala en forma específica, cuales son las causales establecidas en la ley que concurren en el caso que nos ocupa para que se desestime la Acusación Fiscal y decrete el Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados...”. Omissis. “...El Ministerio Público cumplió con los requisitos formales establecidos para presentar Acusación contra los Acusados del caso de marras, existiendo fundados elementos de convicción contra los mismos por los delitos que se le atribuyen, los cuales sustenta la Acusación presentada, tal como consta en el Escrito que la contiene...”. Omissis. “...En cuanto a las diligencias solicitadas por la Defensa.../...el Representante del Ministerio Público se pronunció sobre las mismas en fecha 13-01-2004, dejando constancia expresa de su opinión.../ de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que considera ésta Representación Fiscal que no se han violado los derechos de los imputados por parte del Ministerio Público, al presentar Acusación contra los mismos, pues existen fundados(sic) en su contra para así hacerlo...”. Omissis. “...por todo lo antes expuesto, solicito a usted que sea declarado inadmisible por improcedente, el Recurso de Apelación Interpuesto.../...y confirme la Decisión del Tribunal A quo...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 25-03-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Décimo (10º) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ordena la apertura a juicio de los acusados de autos, suficientemente identificados en el asunto; es completamente contradictoria, ya que, por una parte, precisamente en el particular PRIMERO de su dispositiva, y basándose en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines que realice, con carácter de urgencia las diligencias solicitadas por la defensa, dándole un plazo de quince (15) días para ello y presentar una nueva acusación; y por la otra, ante las peticiones de nulidad y de revocación tanto de parte de la defensa, como de la solicitud de revocación por parte del Ministerio Público; pasa a emitir una especie de segundo pronunciamiento donde, entre otros particulares: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, WILSON ANTONIO ARIAS GOMEZ Y ALVARO FONSECA DUARTE, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en la modalidad de transporte) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción tipificado en el Artículo 62 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ordena la apertura al respectivo juicio oral y público.

Independientemente que en la cuestionada decisión la Juez de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) tampoco se pronuncia respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, luego de haber expresado en dicha audiencia, que el delito imputado a los mismos es de “lesa humanidad”; y que, supuestamente, no existe ninguna posibilidad de beneficio a quienes estén involucrados en ellos y teniendo también en cuenta que los mismos no tienen domicilio fijo y; por último, al haber admitido las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Es criterio de este Tribunal Colegiado, que ante la incongruencia del fallo, el mismo debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 ejusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente contradictoria, vulnera el Sagrado Derecho de Defensa y por ende el Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos los sujetos procesales involucrados en el caso, ya que ninguno de ellos tiene certeza jurídica alguna, si la causa debe ser devuelta al momento procesal de realizar nuevas investigaciones (cuestionando así el principio del ne bis in idem) considerándose en tal caso desestimada la acusación del Ministerio Público; o, por el contrario, si deberá comenzarse el juicio oral y público en el término previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose entonces admitida totalmente la acusación.

En virtud de que tal incongruencia procesal constituye evidentes errores in procedendo y errores in judicando, que implican violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 25-03-2004 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación y auto de apertura a juicio); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Dentro del lapso determinado, de cuarenta y ocho (48) horas, de haber recibido las presentes actuaciones) con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando los errores cometidos en la referida Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Extensión Carora) en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2004, por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA Y PAUL RUSSO GONZALEZ, actuando como defensores privados de los Acusados FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, WILSON ARIAS GOMEZ Y ALVARO FONSECA DUARTE, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA Y PAUL RUSSO GONZALEZ, actuando como defensores privados de los Acusados FERNANDO RODRIGUEZ ARIAS, WILSON ARIAS GOMEZ Y ALVARO FONSECA DUARTE, ampliamente identificados en autos, contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Extensión Carora) en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2004; y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la susodicha Audiencia Preliminar y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación de fecha 31-03-2004 y el correspondiente auto de apertura a juicio); REPONIENDO LA PRESENTE CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las presentes actuaciones) con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en los artículos 329 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando los errores cometidos en la referida Audiencia Preliminar.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).



POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza







ASUNTO: KP01-R-2004-000143
JJG/ms