CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Mayo de 2004
Años: 194º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2004-000076
ASUNTO PRINCIPAL No. KP01-P-2003-000783
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, actuando como defensora de los Imputados WLADIMIR CHAVEZ FORERO Y RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ.
Fiscal: Noveno del Ministerio Público del Estrado Lara.
Delito(s): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos contra la decisión producida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Febrero de 2004, donde se declara no tener nada sobre qué decidir, a la solicitud de la defensa referida a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO practicada en fecha 13/05/2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la referida profesional del derecho, actuando como defensora de los mencionados Imputados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Febrero de 2004, mediante la cual el Juez señaló: “...no tiene nada sobre lo cual decidir...” a la Solicitud de la defensa referida a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO practicada en fecha 13/05/2003 en las residencias de los imputados.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. EBLIN MARIELLA ATENCIO, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor de los Imputados WLADIMIR CHAVEZ FORERO Y RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ, y habiendo sido designada y debidamente juramentada como abogada de confianza de los mismos, ésta los viene representando por ante el referido Tribunal de Control No. 01. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue producida en fecha 16-02-2004 y la notificación se hizo efectiva en fecha 19-02-2004. En fecha 27 de Febrero de 2004, se interpone el recurso de apelación, o sea, al cuarto (4°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 05-03-2004; el día 10-03-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, suscrito por la Abogada EBLIN MARIELLA ATENCIO, dirigido al Juez No. 01 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Se inició la presente causa por un Robo que hubo en el Banco Central …/…; la cual fue investigada sin anuencia del Fiscal por el cuerpo(sic) de Investigaciones Penales y cirminalisticas(sic) del Estado Lara, mediante la cual practicaron diligencias que sé describirán del modo siguiente: En fecha 13/05/2003 trasladaron a los empleados y personal que laboran en la Entidad Bancaria a la Oficina de la Delegación de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas(sic) se entrevistaron con cada uno de los empleados especialmente quién se desempeñaba como vigilante de la taquilla de la Entidad Bancaria quien supuestamente admitió ante ese funcionario haber planificado con nuestro representados el Robo del Banco, indicándole que si sabía llegar a la residencia de los mismo,. Fue entonces cundo el funcionario decidió dirigirse a la residencia con Emilio Dorante al domicilio de WLADIMIR CHAVEZ FORERO Y RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ, donde se le practicó el allanamiento sin dejar constancia de la presencia de testigo, no tuvo asistencia jurídica, y lo más grave sin previa autorización judicial. En fecha 15 de mayo de 2003 se celebró la Audiencia de presentación…/…, dado a que fueron aprehendidos en el momento que se practicó el allanamiento, en esta audiencia se le advirtió al Juez del vicio que implican inobservancia de formalidades, violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la norma adjetiva…/… al practicarse arbitrariamente un allanamiento en la residencia de mis defendidos. Por otra parte el ciudadano Emilio Dorante desconoció el contenido del acta de allanamiento…/… La Juez acordó la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis representados quienes se encuentran en Uribana. En fecha 02/07/2003 el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a mis representados por el delito de Robo Agravado, porte ilícito de armas de Fuego, y Agavillamiento, y al ciudadano Emilio Dorante de Robo Agravado en grado de complicidad. .Omissis. En fecha 06/02/2004…/… solicitó la Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento dado a que se estaban violentado garantías constitucionales como lo es el Debido proceso, la inviolabilidad del Domicilio. En fecha 16/02/2004 el Juez de Control Nro. 1 se pronunció a la solicitud de la defensa de fecha 06/02/04 mediante la cual expresamente señaló “no tiene nada sobre la cual decidir” motivo por la cual estando en el tiempo oportuno APELO DE ESTE AUTO…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:
“…solicito DECLARE CON LUGAR LA APELACION, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16-02-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decide en los siguientes términos:
“...Primero: Por cuanto en fecha 11/12/2003, hubo un pronunicamiento(sic) por parte del Tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir. Segundo: En cuanto a la Revisión de la Medida, considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la privativa no han variado: por lo antes expuesto se niega lo solicitado...”
Está ajustada a derecho por las razones siguientes:
PRIMERO: El escrito presentado en fecha 06-02-2004 por la Defensora DEUDELIS PASTORA BENITE, le solicita como Primer Particular, al Juez Ad quo que decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento que fue practicada en las residencias de los imputados de autos, toda vez que, según ellos, no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega la defensa que ”...el acta policial...” viola derechos constitucionales, invocando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como Segundo Particular solicita una REVISION DE MEDIDA CAUTELAR a los mismos imputados, alegando que han transcurrido nueve meses sin celebrarse la Audiencia Preliminar.
En lo que atañe a la primera solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento. La defensa es imprecisa en tal petitorio toda vez que en el asunto que nos ocupa no existe ninguna acta de allanamiento determinada como tal y esta realidad procesal, es perfectamente conocida por la misma defensa, ya que ésta en su mismo escrito se refiere específicamente al acta policial, QUE ES LA MISMA QUE SE REALIZÓ A TAL EFECTO EN FECHA 13-05-2003.
Constata esta Alzada, al verificar los autos cursantes a los folios 40 al 41, que el Acta Policial en cuestión, fue elaborada por los funcionarios de la Brigada Contra Robos de la Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue además suscrita, en clara señal de conformidad, tanto por los funcionarios actuantes (Comisionados), como por los mismos imputados.
La referida Acta Policial, no es exactamente un Acta de Allanamiento, sino que es precisamente el instrumento donde se refleja o se deja constancia expresa de las actuaciones o diligencias policiales y donde se narran unos hechos que vienen a constituir, precisamente, una de las excepciones legales a la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y más exactamente, en el numeral 2 del penúltimo aparte del referido artículo; es decir, cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Tal circunstancia es lo que este Tribunal Colegiado se permite calificar, como una virtual “persecución en caliente” y ella ocurre, cuando el órgano de policía de investigaciones se ve en la imperiosa e impostergable necesidad y urgencia de perseguir al imputado quien acaba de cometer un hecho, para evitar su fuga; y, por razones lógicas, no puede esperar a que el Juez de Control le expida una orden de allanamiento, procediendo es ese caso a la aprehensión inmediata de los mismos, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.
Considera esta Alzada que, siendo ello una de las excepciones previstas por el legislador en el mencionado artículo 210, por evidentes razones de necesidad y de urgencia procesal en la investigación, no requieren tales actuaciones y diligencias, de orden de allanamiento alguna, pero los motivos que determinaron el mismo deberán constar detalladamente en la referida acta. Como en efecto, constan en el Acta Policial de fecha 13-05-2004, tantas veces referida cursante a los folios 40 al 41. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La segunda parte de la decisión cuestionada por la defensa, de fecha 16-02-2004, se refiere a la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, la cual se rige, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez Ad quo consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la privativa no han variado, negando en consecuencia lo solicitado por la defensa.
Habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 210 y 264, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Febrero de 2004, por la Abogado en ejercicio EBLIN MARIELLA ATENCIO, actuando como defensora de los Imputados WLADIMIR CHAVEZ FORERO Y RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 16-02-2004, mediante la cual se declaró no tenía nada sobre lo cual decidir y negar lo solicitado por la defensa respecto a la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados WLADIMIR CHAVEZ FORERO Y RAMON ANTONIO MARQUEZ RUZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-00076
JJG/ms
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