REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001201
Vista la solicitud realizada por el Abg. Oscar Eduardo Narváez, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 24 de Agosto de 2002, cuando la víctima se encontraba cerrando el negocio de nombre Club Social y Deportivo la Laguna, en compañía de sus primos de nombre Isidoro Sira y Edseer Méndez, cuando se presentaron 3 sujetos de nombre Juan Carlos Castillo, Yovanny Velásquez y Fernando Dorantes, quienes los golpearon salvajemente además de proferirles ofensas verbales, y en el momento en que se estaba produciendo la agresión paso por el lugar una unidad policial integrada por los funcionarios C/2DO Argelis Morales y DTGDO Henry Torres, quienes procedieron a detener a los 3 sujetos anteriormente mencionados y puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ordinal 3ero del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto de 3 a 6 meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 24-08-02 y hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 8 meses y 11 días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 6to, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6to del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6to del Código Penal, seguida a los ciudadanos Juan Carlos Castillo, Yovanny Velásquez y Fernando Dorantes. Igualmente se acuerda dejar sin efecto dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2002. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. ANTONIO JOSE GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
AJG/ygvn.
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