REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006870

Vista la solicitud de entrega de Vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1 para decidir lo hace de la siguiente forma:

Primero: La presente averiguación se inicia en fecha 11 de Marzo del 2003, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara - Seccional San Juan, avistaron un vehículo cuyas características son marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Plata, placas MBX-19G, clase Camioneta, conducido por el ciudadano Eduard Monoy, que al notar la presencia de los funcionarios abandonó dicho vehículo.

Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo el N° D-10648-02. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta que los funcionarios Amador Toro y Gerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: PRIMERO: Chapa del Tablero del Serial de Carrocería Falsa. SEGUNDO: Serial del Compacto fue devastado. TERCERO: Se observa en regular estado de uso y conservación. CUARTO: El vehículo presenta los seriales falso pero no existe superficie apta para aplicar reactivo QUINTO: Se localizó la numeración de seguridad 706922 original.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, el ciudadano EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada bajo el N° D-10648-02, de fecha 16-10-2003, a los fines de que sean remitidas a este Despacho las correspondientes actuaciones.

Ahora bien, el día 24 de Septiembre de 2003, el ciudadano EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante éste Tribunal de Control N° 1 el cual quedó signado con el N° KP01-S-2003-006870, entre los alegatos esgrimidos por la solicitante se tiene:

Copia del Documento de Compra-Venta entre los ciudadanos Ricardo José Carmona Ramírez y Edward Elimines Campos La Cruz. Autenticado ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital – Caracas, insertado bajo el número 16, tomo 85 en fecha 22-11-2002.
Copia del Certificado de Registro de Vehículo con el No. 402009 a nombre del ciudadano Carmona Ramírez Ricardo José de fecha 08-03-2001.
Sentencia emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 19-02-2003.

Ahora bien, considera este Juzgador que la ciudadana EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por la solicitante donde demostró ser propietaria del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: características marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color Plata, placas MBX-19G, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, color Gris, año 2001, placas AUY-852, serial de carrocería 8Y4GW48N368256890, serial de motor 8 cilindros, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano EDWARD ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, titular de la C.I N° V.- 9.623.782, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante.
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley..
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos:

Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante.
Noveno: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto.
Notifíquese a las partes y ofíciese al Jefe del Estacionamiento LA CONCORDIA. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 1

ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ


LA SECRETARIA

AJG/Eylen*