REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003216

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 25-04-02 cuando la ciudadana Olga Lucia Peralta Lamprea, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.943.701, circulaba por el Comando Central de las Fuerzas Armadas Policiales, con la finalidad de revisarle el vehículo que estaba circulando, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Cherolet, Modelo: Malibú Clasic, Tipo: Sedan, Uso: Alquiler por puesto, Color: Marrón y Beige,Año:1981, Placas:39-006.Serial de Carrocería: D1T69ABV321999, Serial de Motor: D1T69ABV321999, el cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas del Estado Lara, le solicitó la documentación del referido vehículo, y cuando se le efectúa la revisión de percatan de que el mismo no Registra por el Sistema SIPOL con los seriales antes descritos y tampoco por el Sistema SETRA.-
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo el N° 3-2364-03.Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio 18, que los funcionarios Geronimo Medina y Rodolfo Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: PRIMERO: La chapa identificadora del serial de carrocería número DIT69ABV321999, ubicada en la parte superior izquierdo del tablero es falsa, por cuanto el material de elaboración y el sistema de fijación que presenta, difiere a los empleados por la planta ensambladora. SEGUNDO: La chapa identificadora número D1T69ABV321999, ubicada en la parte superior izquierdo del corta fuego la izquierdo falsa, ya que el material de elaboración y el sistema de sujeción que presenta, no corresponden a los utilizados por la planta ensambladora es falsa. TERCERO: Vista dicha irregularidad se procedió a verificar el serial del chasis D1T69ABV321999, el cual es totalmente falso, por cuanto el grabado que presenta difiere a los utilizados por la planta ensambladora. CUARTO: Posee motor 06 cilindros.-

En fecha 11-02-04, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, representada en la persona del Dr. José E. Castillo, NIEGA la Entrega de Vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas del Estado Lara.-

En fecha 27-02-04, la ciudadana Olga Lucia Peralta Lamprea, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo Oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público causa signada bajo el N° 13-F3-2364-03, de fecha 08-03-04, a fin de que sean remitidas a este Despacho las correspondientes actuaciones, lo cual constan en el folio ( 07 ).-

Ahora bien el día 27-02-04, la ciudadana Olga Lucia Peralta Lamprea, plenamente identificada en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control N° 1, el cual quedó signado bajo el N° KP01-S-2003-003216, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene: PRIMERO: Documento de Compra- Venta original entre los ciudadanos José Virgilio Aranguren Cordero y Olga Lucia Peralta Lamprea, autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Lara, bajo el número : 58, Tomo:90 de fecha 28-09-01.- SEGUNDO: Planilla de Registro de Vehículo original signado con el N° 849909.-

Ahora bien considera este Juzgador que la ciudadana Olga Lucia Peralta Lamprea, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo del 2001,con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima, cuando es continua no interrumpida, pacífica, no equivoca y contención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este Tribunal, acuerda la Entrega de Vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, : Clase: Automóvil, Marca: Cherolet, Modelo: Malibú Clasic, Tipo: Sedan, Uso: Alquiler por puesto, Color: Marrón y Beige, Año: 1981, Placas:439-006.Serial de Carrocería:D1T69ABV321999, Serial de Motor: D1T69ABV321999, en calidad de DEPÓSITO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Depósito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido ,TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, QUINTO: Se acuerda participar en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de tres (03) días a este órgano jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en un desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tienen lo señalado en los artículos 07,25,26,46 Ord. 4°, 49 Ord. 7° y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese y Cúmplase.-
El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez

cintiany.v.l.