REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000473
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10-05-04, en contra de JUAN JOSÉ MENDOZA GUEDEZ, Venezolano, de estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.571.230,domiciliado en Av. Principal entre calles 05 y 06, casa s/n°, Barrio Rafael Linarez, Barquisimeto - Estado Lara, y a tal efecto observa que en fecha 07 de Mayo del 2004, por la Guardia Nacional, el Cabo/2 Claver Ramón Montilla, el Coronel Jorge Enrique Gónzalez Arreaza y el Sub- Teniente Rúben Dario Páez Hernández, cuando en la Avenida Principal entre calles 05 -06, frente a la cancha deportiva y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y al ser revisado por los funcionarios, le fué incautada un arma de fuego tipo revólver, y al solicitarle el respectivo porte de arma manifestó no tenerlo y por ser motivo quedó detenido.-
La Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Cabo/2 Claver Ramón Montilla, el Coronel Jorge Enrique Gónzalez Arreaza y el Sub- Teniente Rúben Dario Páez Hernández, quienes estaban haciendo un recorrido por la Avenida Principal entre calles 05 y 06 frente a la cancha deportiva, en fecha 07-05-2004 a las 23:20 horas de la noche.-
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control N° 02, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado -
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 10-05-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada (15) días ante la Oficina de la URDD,a partir del día 10-05-04 y prohibido portar arma.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA GUEDEZ,
plenamente identificado en autos.-
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
AL/ cintiany.v.l.
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