REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001474
En fecha 23 de Abril, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Rosario presentó escrito acusatorio en contra de los acusados Edward Edgardo Lucena Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 15.265.875, venezolano, soltero, promotor de ventas, domiciliado en el Barrio El Trompillo calle Bolívar casa S/N, a una cuadra de la Feria del Consumo Familiar, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, mientras que a los acusados José Miguel Morillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°16.641.397, venezolano, soltero, chofer, domiciliado en el Barrio El Trompillo calle Pilar con calle Sucre, casa N° RM10070 y Jesús Antonio Sequera Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 13.189.568, venezolano, soltero, electricista, domiciliado en el Ujano Segunda Etapa calle 8 entre calles 9 y 10, casa S/N a una cuadra del Hospital Militar, les fue acusado a ambos del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y sancionado en los artículos 460 y 83 del Código Penal, delitos estos que fueron perpetrados en contra del ciudadano y víctima Luis Enrique Izquiel.
Los hechos imputados: en fecha 16-10-03 el ciudadano Luis Enrique Izquiel, cuando transitaba por la carrera 2 entre calles 3 y 4 del Municipio Unión, fue agredido por cuatro individuos, uno de ellos portando un arma de fuego, obligando a entregarle una cadena de oro valorada en 30.000 Bs. y en ese momento paseaban por el lugar los funcionarios policiales José Tovar, José Mendoza y Alcides Santana, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes vieron el preciso momento cuando las personas sometieron a la víctima quienes al ver la presencia policial salieron corriendo y se introducen en un vehículo modelo Ford Zephin, de color azul, placas AGU-843, mientras que uno de los cuatro individuos logró darse a la fuga. Los funcionarios policiales lograron hacer bajar del vehículo y le incautaron dentro del vehículo y debajo del asiento delantero un arma de fuego, tipo revólver Smith & Wesson, calibre 38min, con un proyectil sin percutir en su interior.
Como medios de prueba el Fiscal ofreció los siguientes:
Testimoniales
1.- La declaración de los ciudadanos Eusimio Triana, Leonardo Tamayo y Oswaldo Torres.
2.- La declaración del ciudadano Luis Izquiel.
3.- La declaración del ciudadano Omar José Martínez Medina.
4.- La declaración de los ciudadanos: Sgto. José Tovar, Cabo 2° José Mendoza y Alcides Santana.
Documentales
1.- Experticia de Reconocimiento legal a los seriales del vehículo y Avalúo Real.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Reactivación de Seriales N° 9700-127-1252 y solicitó al Tribunal admitiera la acusación como los medios de prueba que ofreció en la oportunidad y se ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y se les mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los tres imputados.
El Tribunal seguidamente le dio la palabra a los imputados Jesús Antonio Sequera Colmenarez, Edward Edgardo Lucena Alvarado y José Miguel Morillo Rodríguez y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 5 de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de las Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y cada uno por separado manifestó su deseo de no declarar y al abstenerse al precepto. El Tribunal posteriormente le dio la palabra a la víctima Luis Enrique Izquiel y éste manifestó que quería celebrar un Acuerdo Reparatorio. Luego el Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Pública en representación de los imputados José Miguel Morillo Rodríguez y Edward Edgardo Lucena Alvarado, solicitó se tomara en cuenta lo manifestado por la víctima a los fines del acuerdo y rechazó el escrito acusatorio por considerar que la detención no se encuentra en el delito.
Además hizo suya las pruebas del Fiscal y solicitó se ratifique el oficio al Hospital Central Antonio María Pineda dirigido al Servicio de Gastroenterología para el imputado José Miguel Morillo Rodríguez. Se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. Edgar Alvarado representando al imputado Jesús Antonio Sequera y presentó a favor de su defendido los alegatos y solicitó un cambio en la calificación del Fiscal y solicitó igualmente la posibilidad de celebrar un Acuerdo Reparatorio en virtud de lo expuesto por la víctima, y se le imponga Medida Cautelar menos gravosa. El Tribunal una vez finalizada la Audiencia y habiendo escuchado los alegatos de las partes conforme a los artículos 530 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
1.- Admita totalmente la Acusación Fiscal por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal en contra del acusado Edward Edgardo Lucena Alvarado y el delito de Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado artículos 460 y 83 del Código Penal para José Miguel Morillo y Jesús Antonio Sequera Colmenarez.
2.- El Tribunal admite en su totalidad las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes para el debate oral.
3.- El Tribunal niega lo solicitado por la víctima con relación al Acuerdo Reparatorio a celebrarse entre las partes situación ésta con la que estuvieron de acuerdo las Abogados Defensores de los imputados ya que los tipos penales que fueron calificados por el Ministerio Público, los mismos no son susceptibles de Acuerdo Reparatorio tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no son exclusivamente de carácter patrimonial.
4.- En cuanto al cambio de calificación que el defensor del imputado Jesús Antonio Sequera Colmenarez en cuanto al delito a que éste individuo le fue imputado, el Tribunal no puede cambiar la calificación como lo prevé el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los motivos que expresó el defensor deben ser ventilados por ante el Tribunal de Juicio y no por ante este Tribunal de Control siendo además el cambio de calificación un acto potestativo del Juez.
5.- Se niega el cambio de Medida por una Cautelar menos gravosa y se le mantiene bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada ya que los tipos calificados exceden del límite máximo de los tres años de pena, conforme a lo que prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Y el tribunal acuerda remitir con oficio al Jefe de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda con la observación de remitir luego a la sede de la Medicatura Forense el resultado de los exámenes practicados al imputado José Miguel Morillo Rodríguez.
7.- Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público en este caso y se remite al Juez de Juicio, quedando las partes notificadas de esta decisión en la fecha de la celebración de la audiencia. Remitir copias con oficio. Cúmplase.
La Juez de Control N°2
El Secretario
Abg. Astrid Liscano
Raquel Hernández
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