REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000479
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 12-05-2004 a favor de Luis Jeans Alberto Mendoza Escalona, venezolano, de estado civil soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio decorador de gallos, titular de la Cédula de Identidad N° 18.432.676, domiciliado en el Barrio el Coriano 2, sector oculto casa s/n, cerca de la Iglesia y a tal efecto observa: que en fecha 07-05-2004 el referido imputado fue aprehendido por los funcionarios; Nelo Loyo Yendy Jesús, González Arreaza José Enrique, Jaimes López José Alirio, en el sitio denominado Barrio el Tostao calle San Francisco y fue detenido y le incautaron cuatro ( 04) envoltorios de plástico color negro, contentivos de la droga denominada piedra, motivo por el cual fue detenido
La Fiscalía 22° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios anteriormente mencionados, quienes practicaron la detención del imputado: Luis Jeans Alberto Mendoza Escalona en el Barrio El Tostao, calle San Francisco.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Imputado presentarse cada quince ( 15 ) días ante la Oficina de URDD, a partir del día 14-05-04, y se ordenó remitirlo a la sede del CORECUID, a los fines de que sea evaluado y se le imponga un tratamiento para dejar el consumo de Droga, por cuanto él mismo manifestó que quería ser ayudado en ese particular.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 9 no del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luis Jeans Alberto Mendoza Escalona, plenamente identificado en autos.
La Jueza de Control N° 02
Abg. Astrid Liscano
El Secretario
zorahima
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