REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000456

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 03-05-04. A favor de Cleber David Burgos y Tania Margarita Gil Bravo, venezolanos, de estado civil solteros de 24 y 23 años de edad, de profesión u oficio sin oficio, titulares de la cedulas de identidad N° 14.880.270 y 16.387.227, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio José Félix Rivas, calle 4 con carrera 3 casa 539 y el segundo residenciado en Barrio Caribe 2 con calle 3 y carrera 4 casa N° 466 y a tal efecto observa: que en fecha 30-04-04 funcionarios policiales de la Comisaría N° 50, funcionarios Francisco Ocanto, Nerio Duno y Yannelys Torres, en el Supermercado Kwong Cheng de Quibor se encontraban hurtando una mercancía, motivo por el cual la referidos ciudadanos fueran aprehendido por los funcionarios policiales dentro de dicho establecimiento comercial.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a cargo del Abg. José Castillo, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Francisco Ocanto agente Nerio Duno y Agente Yannelys Torres de la Unidad PL-748 adscritos a la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 03-05-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse una (1) vez al mes ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 04-05-03 solo con respecto al imputado Cléber David Burgos y no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, cautelar esta última impuesta además de la presentación a la ciudadana Tania Margarita Gil Bravo.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma se excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Cléber David Burgos y Tania Margarita Gil Bravo, plenamente identificado en autos.

El Juez

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

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