REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000461
Corresponde a este Tribunal de Control N°2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 05 de Mayo del 2004 a favor de los imputados: JHONATHAN JOSE AGUILAR ESCALONA Y ALFREDO JOSE URRIOLA, venezolanos, de estado civil solteros, de (20) y (22) años de edad, de profesión u oficio obreros, titulares de las Cédulas de Identidad Numeros 16.532.847 y 17.033.124 domiciliados en : el primero reside en Av. Los Horcones con lo Pueblo Nuevo al lado de lubricantes primo Vargas y el segundo reside en calle 56 con Av. Fuerzas Armadas al lado de Agencia de loterías La Poderosa y que el día domingo (02/05/2004) ambos se encontraban en una casa de una prima celebrando, cuando les avisaron que unos sujetos se estaban metiendo en el local, y cuando éstos gritaron, sintieron que unas cosas que se cayeron y unas armas que agarró el imputado Jhonathan Aguilar EScalona y cuando llegaron los funcionarios policiales al lugar, dejaron detenidos a estos dos (2) ciudadanos, quienes fueron pasados posteriormente a la orden del Fiscal de guardia.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales que en fecha (02/05/2004) se hicieran presentes en el referido lugar, luego de que los mismos fueran llamados para que hicieran acto de presencia en el lugar de los acontecimientos.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó el Tribunal de Control se decretará Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bién realizada la audiencia oral en fecha 05/05/2004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada (15) días ante la Oficina de la URDDD, a partir del día 07/05/2004 y no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artóculos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control n°2 del Circuito Judicial penal del EStado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el art. 256 ordinales 3! y 4° del Código Orgánico procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONATHAN AGUILAR ESCALONA Y ALFREDO JOSE URRIOLA.
EL JUEZ DE CONTROL N°2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
AL/livia
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